+Artículo 76 Tratamiento de los riesgos
---+Artículo 76 1.
---+Artículo 76 2.
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Artículo 76 Tratamiento de los riesgos
1. Pregled
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Regulativa |
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Artículo 76 1.
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Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección apruebe, y revise cada dos años como mínimo, las estrategias y políticas de asunción, gestión, seguimiento y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los derivados de la coyuntura macroeconómica en que opere en relación con la fase del ciclo económico, y los derivados de los efectos actuales y a corto, medio y largo plazo de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG). Los Estados miembros, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, podrán permitir que los órganos de dirección de entidades pequeñas y no complejas revisen las estrategias y políticas a que se refiere el párrafo primero cada dos años.
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Artículo 76 2.
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Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección dedique tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. El órgano de dirección participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, velará por que se asignen recursos adecuados para ello, y participará asimismo en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos. La entidad deberá establecer canales de información al órgano de dirección que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore planes específicos y fije objetivos cuantificables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con el fin de realizar un seguimiento y abordar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore, y realice un seguimiento de su ejecución, planes específicos que incluyan metas cuantificables y procesos para realizar el seguimiento y afrontar los riesgos financieros a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los derivados de los procesos de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos de regulación y actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros en relación con los factores ASG, en particular el objetivo de lograr la neutralidad climática, así como, cuando resulte procedente para entidades activas a nivel internacional, los objetivos jurídicos y de regulación de terceros países. Los objetivos cuantificables y los procesos para abordar los riesgos ASG incluidos en los planes a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado tendrán en cuenta los últimos informes del consejo científico consultivo europeo sobre cambio climático y las medidas que este prescriba, en particular en relación con la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Cuando la entidad comunique información sobre cuestiones ASG de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
29
), los planes a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se ajustarán a los planes a que se refiere el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de dicha Directiva y, en particular, incluirán medidas en relación con el modelo y estrategia de negocio de la entidad que se ajustarán a ambos planes. Los Estados miembros velarán por que los párrafos segundo y tercero se apliquen de manera proporcionada a los órganos de dirección de las entidades pequeñas y no complejas, indicando los ámbitos en los que es posible aplicar una exención o un procedimiento simplificado.
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Artículo 76 3.
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Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades establezcan un comité de riesgos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Los miembros del comité de riesgos poseerán los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. El comité de riesgos asesorará al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirá a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. El órgano de dirección conservará la responsabilidad global respecto de los riesgos. El comité de riesgos examinará si los precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tienen plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. Si los precios no reflejan adecuadamente los riesgos de conformidad con el modelo empresarial y la estrategia de riesgo, el comité de riesgos presentará al órgano de dirección un plan para subsanarlo. Las autoridades competentes podrán permitir que entidades no consideradas importantes en el sentido del párrafo primero establezcan comités mixtos de auditoría y riesgos de los mencionados en el artículo 41 de la Directiva 2006/43/CE. Los miembros de los comités mixtos deberán tener los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para pertenecer tanto al comité de riesgos como al comité de auditoría.
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Artículo 76 4.
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Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos puedan acceder adecuadamente a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, de ser necesario y procedente, a la función de gestión de riesgos de la entidad y a asesoramiento externo especializado. El órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos, determinarán la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deban recibir. A fin de asistir en el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si los incentivos previstos en el sistema de remuneración tienen en cuenta los riesgos, incluidos los derivados de los efectos de los factores ASG, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.
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Artículo 76 5.
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Los Estados miembros, de conformidad con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (
30
), velarán por que las entidades dispongan de funciones de control interno que sean independientes de las funciones operativas, estén dotadas de autoridad, rango y recursos suficientes y tengan acceso al órgano de dirección. Los Estados miembros velarán por que:
a)
las funciones de control interno garanticen que se determinen, cuantifiquen y notifiquen adecuadamente todos los riesgos significativos;
b)
las funciones de control interno ofrezcan una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que esté expuesta la entidad;
c)
la función de gestión de riesgos participe activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas sus decisiones importantes de gestión de riesgos, y controle la ejecución efectiva de la estrategia de riesgo;
d)
la función de auditoría interna realice una revisión independiente de la aplicación efectiva de la estrategia de riesgo de la entidad;
e)
la función de cumplimiento normativo evalúe y reduzca el riesgo de incumplimiento normativo y garantice que este riesgo se tenga en cuenta en la estrategia de riesgo de la entidad y se tome también debidamente en consideración en todas las decisiones de gestión de riesgos importantes.
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Artículo 76 6.
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Los Estados miembros garantizarán que las funciones de control interno tengan acceso directo y puedan rendir cuentas directamente al órgano de dirección en su función de supervisión. A tal efecto, las funciones de control interno serán independientes de los miembros del órgano de dirección en su función de dirección y de la alta dirección, y en particular podrán plantear sus motivos de preocupación ante el órgano de dirección en su función de supervisión y alertarlo, cuando proceda, o cuando se produzca una evolución concreta de los riesgos que afecte o pueda afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los responsables de las funciones de control interno serán altos directivos independientes con responsabilidades diferenciadas por lo que respecta a las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre a una persona específica para la función de gestión de riesgos o la función de cumplimiento normativo, otro alto directivo que desempeñe otras tareas en la entidad podrá asumir la responsabilidad de las funciones de cumplimiento normativo o de gestión de riesgos, siempre que no haya conflicto de intereses y la persona responsable de la función de gestión de riesgos y de la función de cumplimiento normativo:
a)
cumple los criterios de idoneidad y los requisitos de conocimientos, competencias y experiencia necesarios para los distintos ámbitos de que se trate, y
b)
disponga del tiempo suficiente para ejercer correctamente ambas funciones de control.
La función de auditoría interna no se combinará con ninguna otra línea de negocio o función de control de la entidad. Los responsables de las funciones de control interno no serán destituidos de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función de supervisión.
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1.1 Sklici
1.2 Ugotovljene zahteve
1.3 Povezani standardi
2. Ugotovljene zahteve
3. Povezani standardi
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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