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+Artículo 104bis 6. |
Artículo 104bis 6.Cuando una entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicará lo siguiente:
a)
el importe nominal de los fondos propios adicionales exigidos a la entidad por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no aumentará como consecuencia de que la entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo;
b)
la autoridad competente respecto de la entidad revisará sin demora, y en todo caso a más tardar en la fecha límite del siguiente proceso de revisión y evaluación, los fondos propios adicionales que haya exigido a dicha entidad de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), y eliminará cualquier parte de estos que conlleve un doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo;
c)
la letra a) del presente apartado dejará de ser de aplicación a partir del momento en que la autoridad competente haya completado la revisión a que se refiere la letra b) del presente apartado. A efectos del presente artículo y de los artículos 131 y 133 de la presente Directiva, se considerará que una entidad está sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo cuando el importe total de su exposición al riesgo. calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, supere el importe total de su exposición al riesgo sin sujeción al suelo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, de dicho Reglamento. 1. Pregled
1.1 Sklici1.2 Ugotovljene zahteve1.3 Povezani standardi2. Ugotovljene zahteve
3. Povezani standardi
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