+Artículo 104bis Requisitos de fondos propios adicionales
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Artículo 104bis Requisitos de fondos propios adicionales

1. Pregled

,
Naslov Regulativa
Artículo 104bis 1.

Las autoridades competentes impondrán los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), cuando, a la luz de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 97 y 101, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una determinada entidad:

a) 

que la entidad está expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 );

b) 

que la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no es probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado;

c) 

que los ajustes considerados en el artículo 98, apartado 4, se consideran insuficientes para que la entidad pueda vender o cubrir sus posiciones en un plazo corto sin afrontar pérdidas importantes en condiciones de mercado normales;

d) 

que la evaluación efectuada conforme al artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método permitido dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes;

e) 

que la entidad incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel de fondos propios adicionales suficiente para cubrir la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3;

f) 

otras situaciones específicas de cada entidad que la autoridad competente considere que pueden suscitar problemas importantes de supervisión.

Las autoridades competentes solo impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), para cubrir los riesgos en que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos los que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.

Artículo 104bis 2.
A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, solo se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 si los importes, los tipos y la distribución del capital que la autoridad competente considera adecuados, teniendo en cuenta la revisión supervisora de la evaluación realizada por las entidades conforme al artículo 73, párrafo primero, de la presente Directiva, son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A los efectos del párrafo primero, las autoridades competentes evaluarán, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de cada entidad concreta, los riesgos a que se expone la entidad, incluidos:

a) 

los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402;

b) 

los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A efectos del párrafo primero, el capital que se considere adecuado cubrirá todos los riesgos o elementos de riesgos considerados importantes con arreglo a la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 98, apartado 5, a no ser que las autoridades competentes, al efectuar la revisión y evaluación, lleguen a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

Artículo 104bis 3.
Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, excepto en lo que respecta a su párrafo quinto, y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 104bis 4.

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a) 

al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b) 

al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo con capital de nivel 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) 

requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

los requisitos combinados de colchón;

c) 

la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) 

el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c) 

la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.

Artículo 104bis 5.
La autoridad competente justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), al menos mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra e), del presente artículo, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.
Artículo 104bis 6.

Cuando una entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicará lo siguiente:

a) 

el importe nominal de los fondos propios adicionales exigidos a la entidad por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no aumentará como consecuencia de que la entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo;

b) 

la autoridad competente respecto de la entidad revisará sin demora, y en todo caso a más tardar en la fecha límite del siguiente proceso de revisión y evaluación, los fondos propios adicionales que haya exigido a dicha entidad de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), y eliminará cualquier parte de estos que conlleve un doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo;

c) 

la letra a) del presente apartado dejará de ser de aplicación a partir del momento en que la autoridad competente haya completado la revisión a que se refiere la letra b) del presente apartado.

A efectos del presente artículo y de los artículos 131 y 133 de la presente Directiva, se considerará que una entidad está sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo cuando el importe total de su exposición al riesgo. calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, supere el importe total de su exposición al riesgo sin sujeción al suelo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, de dicho Reglamento.

Artículo 104bis 7.

A más tardar el 10 de abril de 2025, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar la forma de poner en práctica los requisitos que figuran en el apartado 6 del presente artículo, y en particular:

a) 

la forma en que las autoridades competentes deberán reflejar en su proceso de revisión y evaluación supervisoras el hecho de que una entidad haya quedado sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo;

b) 

la forma en que las autoridades competentes y las entidades deberán comunicar y divulgar la incidencia en los requisitos de supervisión de una entidad que quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo.

Artículo 104bis 8.
A efectos del apartado 2, mientras una entidad esté sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, la autoridad competente respecto de la entidad no impondrá un requisito de fondos propios adicionales que entrañe el doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo.

1.1 Sklici

1.2 Ugotovljene zahteve

1.3 Povezani standardi

2. Ugotovljene zahteve

Zahteve
Vir Zahteva

3. Povezani standardi

Standardi
Vir Zahteva
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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