+REGLAMENTO (UE) 2016/445 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 14 de marzo de 2016 sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---+Artículo 2 Definiciones
---+CAPÍTULO I FONDOS PROPIOS
------+Artículo 3 Artículo 89, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o575/2013: ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
---+CAPÍTULO II REQUISITOS DE CAPITAL
------+Artículo 6 Artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o575/2013: cálculo de las posiciones netas
---------+Artículo 6 1.
---------+Artículo 6 2.
------+Artículo 7 Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o575/2013: excepción
---+CAPÍTULO III GRANDES EXPOSICIONES
------+Artículo 8 Artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o575/2013: limitación de la gran exposición
------+Artículo 9 Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o575/2013: exenciones
---------+Artículo 9 1.
---------+Artículo 9 2.
---------+Artículo 9 3.
---------+Artículo 9 4.
---------+Artículo 9 5.
---------+Artículo 9 6.
---------+Artículo 9 7.
---+CAPÍTULO IV LIQUIDEZ
------+Sección I Requisito de cobertura de liquidez
---------+Artículo 11 bis Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: Identificación de los índices bursátiles importantes de los Estados miembros o terceros países
---------+Artículo 12 Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: activos de nivel 2B
------------+Artículo 12 1.
------------+Artículo 12 2.
------+Sección II Ratio de financiación estable neta (NSFR)
---------+Artículo 12 bis Artículo 428septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o575/2013: Factores de financiación estable requerida para las exposiciones fuera de balance
---------+Artículo 12 ter Artículo 428octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o575/2013: Determinación del plazo de gravamen de los activos segregados
---------+Artículo 12 quater Artículo 428bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o575/2013: Factores de financiación estable requerida para las exposiciones fuera de balance
---------+Artículo 12 quinquies Artículo 428bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o575/2013: Determinación del plazo de gravamen de los activos segregados
---+CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) N.o575/2013
------+Artículo 17 Artículo 473, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o575/2013: introducción de modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19
---------+Artículo 17 1.
---------+Artículo 17 2.
------+Artículo 18 Artículo 478, apartado 3, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2
---------+Artículo 18 1.
---------+Artículo 18 2.
---------+Artículo 18 3.
------+Artículo 19 Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros
---------+Artículo 19 1.
---------+Artículo 19 2.
---------+Artículo 19 3.
---------+Artículo 19 4.
---------+Artículo 19 5.
---------+Artículo 19 6.
---------+Artículo 19 7.
---------+Artículo 19 8.
---------+Artículo 19 9.
------+Artículo 20 Artículo 479, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o575/2013: reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios
---------+Artículo 20 1.
---------+Artículo 20 2.
---------+Artículo 20 3.
------+Artículo 21 Artículo 480, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o575/2013: reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles
---------+Artículo 21 1.
---------+Artículo 21 2.
------+Artículo 22 Artículo 481, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o575/2013: deducciones y filtros adicionales
---------+Artículo 22 1.
---------+Artículo 22 2.
---------+Artículo 22 3.
------+Artículo 23 Artículo 486, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o575/2013: límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2
---------+Artículo 23 1.
---------+Artículo 23 2.
------+Artículo 24 Artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o575/2013: tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método basado en calificaciones internas (IRB)
------+Artículo 24bis Artículo 495sexiesdel Reglamento (UE) n.o575/2013: disposiciones transitorias para las evaluaciones crediticias por ECAI de las entidades
------+Artículo 25 Entrada en vigor
---------+Artículo 25 1.
---------+Artículo 25 2.
---+ANEXO I
---+ANEXO II
English - European Union - Financial Industry - Banking -

REGLAMENTO (UE) 2016/445 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 14 de marzo de 2016 sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

REGLAMENTO (UE) 2016/445 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de marzo de 2016

sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica algunas de las opciones y facultades, otorgadas a las autoridades competentes de conformidad con el derecho de la Unión en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, que ejerce el BCE, y se aplicará exclusivamente respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Artículo 2 Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

CAPÍTULO I FONDOS PROPIOS CAPÍTULO I FONDOS PROPIOS
CAPÍTULO II REQUISITOS DE CAPITAL CAPÍTULO II REQUISITOS DE CAPITAL
CAPÍTULO III GRANDES EXPOSICIONES CAPÍTULO III GRANDES EXPOSICIONES
CAPÍTULO IV LIQUIDEZ CAPÍTULO IV LIQUIDEZ
CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) N.o575/2013 CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) N.o575/2013
ANEXO I




ANEXO I

Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento

1. El presente anexo se aplicará a las exenciones de la limitación de la gran exposición previstas en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. A efectos del artículo 9, apartado 3, los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión ( 6 ) se considerarán equivalentes.

2. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:

a) 

a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad de crédito y la contraparte eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) 

si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en particular, si la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito y si los sistemas informáticos están integrados o, al menos, totalmente armonizados. Asimismo, deberán tener en cuenta si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ),

▼M1

ii) 

si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo

▼B

iii) 

si el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, en su caso, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) 

si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la armonización de las grandes exposiciones a las empresas del grupo con su estrategia de riesgo a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso;

b) 

a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) 

si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos, a nivel individual y consolidado, en su caso, para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo y que vaya en contra de los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo,

ii) 

si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones intragrupo forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii) 

si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos, a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso, que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv) 

si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el informe de autoevaluación del capital (IAC) de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora,

v) 

si existen datos que acreditan que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.

3. A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, el Banco Central Europeo podrá solicitar a las entidades de crédito que presenten la siguiente documentación:

a) 

una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones para acogerse a la exención según se establece en el artículo 400, apartado 2, letra c), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;

c) 

una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i) 

no existe ningún tipo de impedimento práctico que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

▼M1

ii) 

la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo

▼B

iii) 

el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) 

se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de exposiciones intragrupo forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d) 

documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los de la contraparte y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección de esta vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo;

e) 

documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f) 

documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.

ANEXO II




ANEXO II

Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento

1. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:

a) 

a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, el organismo regional o central, o la relación entre la entidad de crédito y el organismo regional o central, eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) 

si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de recuperación o resolución, en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE,

ii) 

si las exposiciones propuestas son acordes al curso normal de la actividad de la entidad de crédito y su modelo de negocio o si la estructura de financiación de la red las justifica,

iii) 

si el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo central de la entidad de crédito y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, según proceda, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) 

si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la compatibilidad de las grandes exposiciones a su organismo regional o central con su estrategia de riesgo;

b) 

a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) 

si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo,

ii) 

si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a su organismo regional o central forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii) 

si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv) 

si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el IAC de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora.

2. Además de las condiciones establecidas en el punto 1, las entidades de crédito deberán tener en cuenta, a efectos de evaluar si corresponde al organismo central o regional con el que la entidad de crédito está asociada dentro de una red efectuar la compensación de los activos líquidos, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si los estatutos del organismo central o regional incluyen expresamente, entre otras, estas responsabilidades:

a) 

la financiación en el mercado de toda la red;

b) 

la compensación de la liquidez dentro de la red, en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c) 

la inyección de liquidez a las entidades de crédito afiliadas;

d) 

la absorción del exceso de liquidez de las entidades de crédito afiliadas.

3. A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, el Banco Central Europeo podrá solicitar a las entidades de crédito que presenten la siguiente documentación:

a) 

una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 2, letra d), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para la concesión de una exención;

b) 

un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;

c) 

una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i) 

no existe ningún tipo de impedimento práctico para que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii) 

la estructura de financiación de la red justifica las exposiciones al organismo regional o central,

iii) 

el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo regional o central y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) 

se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones al organismo regional o central forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d) 

documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad son los mismos que los del organismo regional o central y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito, a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro de la red;

e) 

documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f) 

documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración de la red.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito