+REGLAMENTO (UE) 2025/1355 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de julio de 2025 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2025/22) (refundición)
---+Preamble: 1
---+PARTE I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Artículo 2 1)
---------+Artículo 2 2)
---------+Artículo 2 3)
---------+Artículo 2 4)
---------+Artículo 2 5)
---------+Artículo 2 6)
---------+Artículo 2 7)
---------+Artículo 2 8)
---------+Artículo 2 9)
---------+Artículo 2 10)
---------+Artículo 2 11)
---------+Artículo 2 12)
---------+Artículo 2 13)
---------+Artículo 2 14)
---------+Artículo 2 15)
---------+Artículo 2 16)
---------+Artículo 2 17)
---------+Artículo 2 18)
---------+Artículo 2 19)
---------+Artículo 2 20)
---------+Artículo 2 21)
---------+Artículo 2 22)
---------+Artículo 2 23)
---------+Artículo 2 24)
---------+Artículo 2 25)
---------+Artículo 2 26)
---------+Artículo 2 27)
---------+Artículo 2 28)
---------+Artículo 2 29)
---------+Artículo 2 30)
---------+Artículo 2 31)
---------+Artículo 2 32)
---------+Artículo 2 33)
---------+Artículo 2 34)
---------+Artículo 2 35)
---------+Artículo 2 36)
---------+Artículo 2 37)
---------+Artículo 2 38)
---------+Artículo 2 39)
---------+Artículo 2 40)
---------+Artículo 2 41)
---------+Artículo 2 42)
---------+Artículo 2 43)
---------+Artículo 2 44)
---------+Artículo 2 45)
---------+Artículo 2 46)
---------+Artículo 2 47)
---------+Artículo 2 48)
---------+Artículo 2 49)
---------+Artículo 2 50)
---------+Artículo 2 51)
---------+Artículo 2 52)
---------+Artículo 2 53)
---------+Artículo 2 54)
---------+Artículo 2 55)
---------+Artículo 2 56)
---------+Artículo 2 57)
---+PARTE II CRITERIOS Y PROCESO DE IDENTIFICACIÓN
------+Artículo 3 Criterios de identificación y decisión
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---------+Artículo 3 4
---------+Artículo 3 5
------+Artículo 4 Notificación escrita del inicio del procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS
------+Artículo 5 Derecho de acceso al expediente durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS
------+Artículo 6 Derecho a ser oído durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
---------+Artículo 6 3
------+Artículo 7 Motivación de la decisión por la que se identifique un sistema de pago como SIPS
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---+PARTE III REQUISITOS IMPUESTOS AL OPERADOR DEL SIPS
------+Artículo 8 Seguridad jurídica
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
---------+Artículo 8 4
---------+Artículo 8 5
---------+Artículo 8 6
------+Artículo 9 Gobernanza
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
---------+Artículo 9 3
---------+Artículo 9 4
---------+Artículo 9 5
---------+Artículo 9 6
---------+Artículo 9 7
---------+Artículo 9 8
---------+Artículo 9 9
---------+Artículo 9 10
---------+Artículo 9 11
---------+Artículo 9 12
------+Artículo 10 Sistema para la gestión integral de riesgos
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
---------+Artículo 10 4
------+Artículo 11 Riesgo de crédito
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
---------+Artículo 11 3
---------+Artículo 11 4
---------+Artículo 11 5
---------+Artículo 11 6
------+Artículo 12 Activos de garantía
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---------+Artículo 12 3
---------+Artículo 12 4
---------+Artículo 12 5
---------+Artículo 12 6
---------+Artículo 12 7
------+Artículo 13 Riesgo de liquidez
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
---------+Artículo 13 3
---------+Artículo 13 4
---------+Artículo 13 5
---------+Artículo 13 6
---------+Artículo 13 7
---------+Artículo 13 8
---------+Artículo 13 9
---------+Artículo 13 10
---------+Artículo 13 11
---------+Artículo 13 12
---------+Artículo 13 13
---------+Artículo 13 14
------+Artículo 14 Firmeza en la liquidación
------+Artículo 15 Liquidación en dinero
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
---------+Artículo 15 3
---------+Artículo 15 4
---------+Artículo 15 5
---------+Artículo 15 6
------+Artículo 16 Pago contra pago
------+Artículo 17 Normas y procedimientos relativos al incumplimiento de los participantes
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
---------+Artículo 17 4
---------+Artículo 17 5
------+Artículo 18 Riesgo general de negocio
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
---------+Artículo 18 5
---------+Artículo 18 6
---------+Artículo 18 7
------+Artículo 19 Riesgos de custodia y de inversión
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---------+Artículo 19 3
---------+Artículo 19 4
---------+Artículo 19 5
---------+Artículo 19 6
------+Artículo 20 Riesgo operacional
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
---------+Artículo 20 3
---------+Artículo 20 4
---------+Artículo 20 5
---------+Artículo 20 6
---------+Artículo 20 7
---------+Artículo 20 8
---------+Artículo 20 9
------+Artículo 21 Ciberriesgo
---------+Artículo 21 1
---------+Artículo 21 2
---------+Artículo 21 3
---------+Artículo 21 4
---------+Artículo 21 5
---------+Artículo 21 6
------+Artículo 22 Externalización
---------+Artículo 22 1
---------+Artículo 22 2
---------+Artículo 22 3
---------+Artículo 22 4
---------+Artículo 22 5
---------+Artículo 22 6
---------+Artículo 22 7
---------+Artículo 22 8
------+Artículo 23 Criterios de acceso y participación
---------+Artículo 23 1
---------+Artículo 23 2
---------+Artículo 23 3
------+Artículo 24 Acuerdos de participación escalonada
---------+Artículo 24 1
---------+Artículo 24 2
---------+Artículo 24 3
---------+Artículo 24 4
------+Artículo 25 Eficiencia y eficacia
---------+Artículo 25 1
---------+Artículo 25 2
---------+Artículo 25 3
------+Artículo 26 Procedimientos y normas de comunicación
------+Artículo 27 Divulgación de normas, procedimientos clave y datos de mercado
---------+Artículo 27 1
---------+Artículo 27 2
---------+Artículo 27 3
---------+Artículo 27 4
---------+Artículo 27 5
------+Artículo 28 Obligación general de cumplimiento
---------+Artículo 28 1
---------+Artículo 28 2
---------+Artículo 28 3
---+PARTE IV AUTORIDADES COMPETENTES
------+Artículo 29 Facultades de la autoridad competente
---------+Artículo 29 1
---------+Artículo 29 2
------+Artículo 30 Organización de las actividades de vigilancia
---------+Artículo 30 1
---------+Artículo 30 2
------+Artículo 31 Confidencialidad
---+PARTE V MEDIDAS CORRECTORAS Y SANCIONES
------+Artículo 32 Medidas correctoras
---------+Artículo 32 1
---------+Artículo 32 2
---------+Artículo 32 3
---------+Artículo 32 4
---------+Artículo 32 5
---------+Artículo 32 6
------+Artículo 33 Sanciones
---------+Artículo 33 1
---------+Artículo 33 2
---+PARTE VI REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
------+Artículo 34 Revisión
---+PARTE VII DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
------+Artículo 35 Derogación
---------+Artículo 35 1
---------+Artículo 35 2
------+Artículo 36 Disposiciones finales
---------+Artículo 36 1
---------+Artículo 36 2
---+ANEXO I Reglamento derogado y modificaciones sucesivas (a que remite el considerando 1)
---+ANEXO II Cuadro de correspondencias
English - European Union - Financial Industry - Banking -

REGLAMENTO (UE) 2025/1355 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de julio de 2025 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2025/22) (refundición)

REGLAMENTO (UE) 2025/1355 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2025

sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2025/22)

(refundición)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, su artículo 22 y su artículo 34.1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (1) se ha modificado sustancialmente varias veces (2). Tras la revisión del Consejo de Gobierno de la aplicación del reglamento con arreglo a su artículo 24, deben hacerse nuevas modificaciones. Por consiguiente, conviene proceder a la refundición del reglamento en beneficio de la claridad.

(2)

En el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, y en el artículo 3.1, cuarto guion, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC»), se encomienda al Eurosistema que promueva el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(3)

El Eurosistema promueve el buen funcionamiento de los sistemas de pago mediante, entre otras cosas, su vigilancia.

(4)

El Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI), anteriormente conocido como CPSS, y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) emitieron principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero. CPMI-IOSCO recomienda aplicar estos principios en la máxima medida en que lo permitan los marcos legales y reguladores nacionales. Para garantizar la eficiencia de la vigilancia de los sistemas de pago, el Banco Central Europeo (BCE) adoptó estos principios mediante el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), que se aplica tanto a los sistemas de pago para grandes importes, como a los sistemas de pequeños pagos, de importancia sistémica.

(5)

Este reglamento se aplica a los sistemas de pago gestionados tanto por bancos centrales como por operadores privados. Dicho esto, los principios CPMI-IOSCO reconocen que hay casos excepcionales en los que se aplican de modo distinto a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales, debido a los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o directrices pertinentes. Dado que el Eurosistema tiene objetivos y responsabilidades de política pública, así como un marco institucional definido en el Tratado y los Estatutos del SEBC, los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) del Eurosistema pueden quedar exentos de determinadas exigencias del presente Reglamento. En particular, los SIPS del Eurosistema deben quedar exentos de determinados requisitos específicos sobre gobierno, planes de terminación gradual, recursos propios y activos líquidos, garantías y riesgos de inversión, referidos a las mismas áreas que los requisitos correspondientes adoptados formalmente por el Consejo de Gobierno. Estas exenciones se especifican en varias disposiciones del Reglamento.

(6)

En consonancia con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Gobierno identifica un sistema de pago como SIPS si cumple los criterios específicos establecidos en el presente Reglamento. Además, un sistema de pago puede identificarse como SIPS sobre la base de una metodología flexible que tenga en cuenta aspectos cualitativos como el tamaño del sistema de pago, su complejidad y su sustituibilidad.

(7)

El Consejo de Gobierno identifica a un operador de SIPS para cada SIPS. El operador del SIPS identificado es responsable frente a la autoridad competente del cumplimiento por el SIPS de las exigencias de vigilancia establecidas en el presente Reglamento. El operador del SIPS debe ser una entidad jurídica de la zona del euro que sea responsable de la gestión del SIPS. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno puede también identificar caso por caso como operador del SIPS a una sucursal establecida en la zona del euro y que sea jurídicamente dependiente de una entidad jurídica establecida fuera de la zona del euro. En este contexto, la definición de «operador del SIPS» debe ampliarse en consecuencia.

(8)

Como resultado de la designación excepcional de una sucursal como operador del SIPS, los requisitos aplicables del presente Reglamento relativos a la composición, las funciones, las competencias y las responsabilidades del órgano rector de una entidad jurídica identificada como operador del SIPS deben aplicarse igualmente a la dirección de una sucursal identificada como operador del SIPS, y los directores que constituyen la dirección de la sucursal también deben ser miembros del órgano rector, conforme al artículo 9, apartado 11, letra b), del presente Reglamento. Además, cuando una sucursal sea identificada como operador del SIPS, la autoridad competente pertinente, al evaluar el cumplimiento por el SIPS de los requisitos del presente Reglamento, puede tener en cuenta, en caso necesario, las medidas y marcos establecidos al nivel de la entidad jurídica y relacionados con el SIPS o el operador del SIPS.

(9)

Cuando sea necesario a efectos de una supervisión eficiente, lo que incluye la minimización de la duplicación de esfuerzos y la reducción de la carga para el SIPS y las autoridades pertinentes, la autoridad competente debe cooperar con otras autoridades. Cuando una sucursal sea identificada como operador del SIPS, la autoridad competente pertinente también debe cooperar con la autoridad responsable de la vigilancia o supervisión de la entidad jurídica de la cual la sucursal sea jurídicamente dependiente.

(10)

La actividad comercial de un SIPS puede fluctuar con el tiempo. Para garantizar que el régimen de identificación de los SIPS sea justo y, al mismo tiempo, en la medida de lo posible, mantener la continuidad y evitar reclasificaciones frecuentes de los sistemas de pago, estos dejan de clasificarse como SIPS cuando no cumplan los criterios para ser identificados como tales en dos revisiones de verificación consecutivas. Sin embargo, puede no ser apropiado que un sistema mantenga su condición de SIPS durante ese plazo cuando sea improbable que cumpla los criterios de identificación como SIPS en el siguiente ejercicio de verificación. Por consiguiente, se permiten también reclasificaciones antes de plazo basadas en evaluaciones individuales.

(11)

El presente Reglamento establece procedimientos claramente definidos cuya observancia se garantiza antes y después de que el Consejo de Gobierno adopte la decisión por la que determine que un sistema de pago es un SIPS.

(12)

El BCE puede recurrir a los bancos centrales nacionales para ejecutar las funciones encomendadas al SEBC en la medida en que se estime posible y adecuado. En el caso de cada SIPS, se designa al banco central pertinente del Eurosistema como autoridad competente para evaluar el cumplimiento por el SIPS de los requisitos de vigilancia establecidos en el presente Reglamento. En el caso de un SIPS de importancia paneuropea, la vigilancia corresponde al BCE como autoridad competente designada. Sin embargo, en el caso de un SIPS de este tipo, en el que exista una relación probada y prolongada de vigilancia entre él y un banco central nacional durante los cinco años anteriores, se designan como autoridades competentes dos bancos centrales del Eurosistema, es decir, el banco central nacional con el que se ha establecido una larga relación de vigilancia, y el BCE.

(13)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento son proporcionales a los riesgos y exposiciones específicos de los SIPS. Las disposiciones del presente Reglamento también tienen en consideración la experiencia y las conclusiones de las evaluaciones de vigilancia realizadas sobre la base del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) en los últimos años, así como los recientes avances tecnológicos y normativos en la Unión Europea, incluida la adopción del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(14)

La eficiencia y solidez de un SIPS requiere el cumplimiento de las leyes nacionales aplicables y claridad en las normas, procedimientos y contratos en virtud de los cuales opera. El cumplimiento de la ley se extiende al ordenamiento jurídico de todos los países en los que el operador del SIPS, y los participantes del SIPS, están establecidos y operan.

(15)

La eficiencia y solidez de un SIPS también depende de la claridad e idoneidad de sus mecanismos de gobierno, que deben estar claramente documentados y garantizar que el consejo cuente con el asesoramiento de una comisión de riesgos objetiva e independiente sobre sus responsabilidades relacionadas con los riesgos. Además, a fin de garantizar la integridad de los miembros del consejo y del órgano rector y, en su caso, de la dirección de la sucursal, el operador del SIPS debe tener en cuenta los antecedentes de condenas o sanciones impuestas por infracción del derecho aplicable en materia mercantil, concursal, de servicios financieros o de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o por incumplimiento de deberes profesionales o por fraude.

(16)

Además, un marco sólido y en continua evolución que permita gestionar exhaustivamente los riesgos jurídico, de crédito, de liquidez, operacional, general de negocio, de custodia, de inversión y de otra índole es esencial para identificar, medir, controlar y gestionar todos los tipos de riesgos que surgen en el funcionamiento de un SIPS o asume su operador. Lo mismo puede decirse sobre la solidez y resiliencia del sistema de activos de garantía del operador del SIPS, las normas y procedimientos relativos al incumplimiento de los participantes, y los planes de continuidad del negocio.

(17)

A efectos de gestionar exhaustivamente los riesgos operacionales y teniendo en cuenta el creciente despliegue y uso de medios tecnológicos en el funcionamiento de un SIPS, así como el aumento de la amenaza de ciberataques y los daños que un ciberataque exitoso podría causar al funcionamiento de un SIPS, el operador del SIPS debe contar con una estrategia y un marco de ciberresiliencia con procedimientos, procesos y controles adecuados para gestionar eficazmente el ciberriesgo y garantizar un alto nivel de ciberresiliencia. Los requisitos relativos a dicha estrategia y marco deben basarse en las Expectativas de vigilancia sobre ciberresiliencia de las infraestructuras del mercado financiero (4), con el fin de que algunas expectativas clave pasen a ser jurídicamente vinculantes para los operadores de SIPS. Además, es esencial que estos comprueben periódicamente la eficacia de los controles y sistemas del SIPS realizando pruebas de penetración guiadas por amenazas de conformidad con el marco europeo para ciberataques simulados basados en inteligencia de seguridad (TIBER-UE) (5) (en lo sucesivo, «marco TIBER-UE»). Si el operador del SIPS es una sucursal, la autoridad competente puede admitir las pruebas que, efectuadas por la entidad jurídica de la cual la sucursal sea jurídicamente dependiente, puedan considerarse un ejercicio comparable a las pruebas TIBER-UE y reflejen igualmente la eficacia de los controles y sistemas pertinentes de la sucursal.

(18)

Además, teniendo en cuenta el mayor uso de la externalización y los riesgos que estas prácticas podrían suponer para la eficiencia y la seguridad de un SIPS, el operador del SIPS debe mantener siempre la responsabilidad de las funciones, operaciones o servicios externalizados. Asimismo, debe contar con acuerdos y marcos contractuales que garanticen que cualquier riesgo derivado de la externalización sea evaluado y mitigado adecuadamente por el operador del SIPS antes del acuerdo de externalización y durante esta. Además, en caso de externalización de funciones, operaciones o servicios críticos, deben existir planes de salida que garanticen el funcionamiento fluido y continuado del SIPS en caso de que se suspenda un acuerdo de externalización. Los acuerdos intragrupo no suponen por naturaleza menor riesgo que la externalización, por lo que, aun admitiendo sus posibles ventajas, deben estar sujetos a los mismos requisitos que la externalización.

(19)

La reducción del riesgo sistémico requiere, entre otras cosas, la firmeza de la liquidación, por lo que el operador del SIPS debe hacer todo lo posible para lograr la designación del SIPS con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La liquidación intradía o en tiempo real también son aconsejables si fuesen compatibles con el modelo de negocio general del SIPS y necesarias para permitir que el operador y los participantes del SIPS gestionen sus respectivos riesgos de crédito y de liquidez.

(20)

Los criterios de participación deben ser objetivos y basados en el riesgo y estar a disposición del público, de modo que permitan un acceso equitativo y (sin perjuicio de unos estándares aceptables de control de riesgos) abierto al SIPS, fomenten la seguridad y eficiencia del SIPS y de los mercados a los que da servicio y, al mismo tiempo, no restrinjan de forma desproporcionada la libre prestación de servicios.

(21)

Las disposiciones del presente Reglamento que exijan a los operadores de SIPS recopilar, tratar y transmitir datos deben entenderse sin perjuicio de las normas aplicables sobre protección de datos de los participantes o clientes.

(22)

Un SIPS globalmente eficiente y eficaz, con metas y objetivos claramente definidos, mensurables y alcanzables, estará mejor preparado para satisfacer las necesidades de sus participantes y de los mercados a los que da servicio.

(23)

La posibilidad de que las autoridades competentes exijan medidas correctoras para subsanar o impedir el incumplimiento reiterado del presente Reglamento, y la posibilidad de que el BCE imponga sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento del presente Reglamento, son elementos esenciales de la aplicación de los principios CPMI-IOSCO en la máxima medida permitida por el Tratado y los Estatutos del SEBC. Aunque las medidas correctoras solo pueden imponerse por incumplimiento del presente Reglamento, puede haber situaciones que justifiquen iniciar el procedimiento de imposición de tales medidas en caso de indicios de incumplimiento, dando a los operadores de SIPS la oportunidad de ser oídos y facilitar explicaciones antes de que se acredite el incumplimiento. En los casos en los que el operador del SIPS sea una sucursal, las medidas correctoras o sanciones deben imponerse a la sucursal.

(24)

El operador de un SIPS recientemente identificado como tal por una decisión adoptada con arreglo al presente Reglamento no debe estar obligado a cumplir los requisitos de vigilancia en él establecidos durante el período de un año a partir de la fecha en que se le notifique esa decisión. Se trata así de dar tiempo al operador de SIPS recientemente identificado para familiarizarse con esos requisitos de vigilancia y aplicarlos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de julio de 2025.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

PARTE I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES PARTE I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
PARTE II CRITERIOS Y PROCESO DE IDENTIFICACIÓN PARTE II CRITERIOS Y PROCESO DE IDENTIFICACIÓN
PARTE III REQUISITOS IMPUESTOS AL OPERADOR DEL SIPS PARTE III REQUISITOS IMPUESTOS AL OPERADOR DEL SIPS
PARTE IV AUTORIDADES COMPETENTES PARTE IV AUTORIDADES COMPETENTES
PARTE V MEDIDAS CORRECTORAS Y SANCIONES PARTE V MEDIDAS CORRECTORAS Y SANCIONES
PARTE VI REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO PARTE VI REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
PARTE VII DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES PARTE VII DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
ANEXO I Reglamento derogado y modificaciones sucesivas (a que remite el considerando 1)

ANEXO I

Reglamento derogado y modificaciones sucesivas

(a que remite el considerando 1)

Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28)

(DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).

 

Reglamento (UE) 2017/2094 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/32)

(DO L 299 de 16.11.2017, p. 11).

 

Reglamento (UE) 2021/728 del Banco Central Europeo, de 29 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2021/17)

(DO L 157 de 5.5.2021, p. 1).

 

ANEXO II Cuadro de correspondencias

ANEXO II

Cuadro de correspondencias

Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28)

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1 apartado 3 bis

Artículo 1, apartado 3 bis

Artículo 1, apartado 3 ter

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2

Artículo 2 bis

Artículo 2 ter

Artículo 2 quater

Artículo 2 quinquies

Artículo 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 28, apartado 2

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 a 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

-

Artículo 4, apartado 7 bis

Artículo 4, apartado 8

-

-

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 9, apartados 1 a 5

Artículo 9, apartados 11 y 12

Artículo 9, apartados 6 y 8

Artículo 9, apartado 7

Artículo 9, apartado 9

Artículo 9, apartado 10

Artículo 9, apartado 13

Artículo 9, apartado 14

Artículo 10

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

-

-

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

-

Artículo 21

Artículo 21 bis

-

Artículo 21 ter

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

-

Artículo 25, apartados 1 y 3

Artículo 25, apartado 2

-

Artículo 28, apartado 3

Artículo 29

Artículo 30, apartado 1

Artículo 30, apartado 2

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 28, apartado 1

Anexo I

-

Anexo II

 

 

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito