+REGLAMENTO (UE) 2015/751 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2015 sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
---------+Artículo 1 3
---------+Artículo 1 4
---------+Artículo 1 5
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
---------+Artículo 2 4
---------+Artículo 2 5
---------+Artículo 2 6
---------+Artículo 2 7
---------+Artículo 2 8
---------+Artículo 2 9
---------+Artículo 2 10
---------+Artículo 2 11
---------+Artículo 2 12
---------+Artículo 2 13
---------+Artículo 2 14
---------+Artículo 2 15
---------+Artículo 2 16
---------+Artículo 2 17
---------+Artículo 2 18
---------+Artículo 2 19
---------+Artículo 2 20
---------+Artículo 2 21
---------+Artículo 2 22
---------+Artículo 2 23
---------+Artículo 2 24
---------+Artículo 2 25
---------+Artículo 2 26
---------+Artículo 2 27
---------+Artículo 2 28
---------+Artículo 2 29
---------+Artículo 2 30
---------+Artículo 2 a)
---------+Artículo 2 b)
---------+Artículo 2 c)
---------+Artículo 2 31
---------+Artículo 2 32
---------+Artículo 2 33
---------+Artículo 2 34
---------+Artículo 2 35
---------+Artículo 2 36
---+CAPÍTULO II TASAS DE INTERCAMBIO
------+Artículo 3 Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito de particulares
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---------+Artículo 3 4
---------+Artículo 3 5
------+Artículo 4 Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de crédito de particulares
------+Artículo 5 Prohibición de la elusión
---+CAPÍTULO III NORMAS EMPRESARIALES
------+Artículo 6 Concesión de licencias
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
------+Artículo 7 Separación del régimen de tarjetas de pago y las entidades procesadoras
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---------+Artículo 7 4
---------+Artículo 7 5
---------+Artículo 7 6
------+Artículo 8 Marca compartida y elección de marca de pago o aplicación de pago
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
---------+Artículo 8 4
---------+Artículo 8 5
---------+Artículo 8 6
------+Artículo 9 Diferenciación
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
------+Artículo 10 Normas de aceptación de todas las tarjetas
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
---------+Artículo 10 4
---------+Artículo 10 5
------+Artículo 11 Normas sobre prácticas orientadoras
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
---------+Artículo 11 3
------+Artículo 12 Información para el beneficiario sobre cada operación de pago con tarjeta
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---+CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 13 Autoridades competentes
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
---------+Artículo 13 3
---------+Artículo 13 4
---------+Artículo 13 5
---------+Artículo 13 6
------+Artículo 14 Sanciones
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
------+Artículo 15 Procedimientos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
------+Artículo 16 Tarjetas universales
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
------+Artículo 17 Cláusula de revisión
---------+Artículo 17 a)
---------+Artículo 17 b)
---------+Artículo 17 c)
---------+Artículo 17 d)
---------+Artículo 17 e)
---------+Artículo 17 f)
---------+Artículo 17 g)
---------+Artículo 17 h)
---------+Artículo 17 i)
---------+Artículo 17 j)
---------+Artículo 17 k)
---------+Artículo 17 2
------+Artículo 18 Entrada en vigor
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
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Spanish -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO (UE) 2015/751 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2015 sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2015/751 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2015
sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Översikt
| Rubrik |
Reglering |
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Preamble: 1
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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La fragmentación del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. La eliminación de obstáculos directos e indirectos para el adecuado funcionamiento y compleción de un mercado integrado de pagos electrónicos, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior.
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(2)
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La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha proporcionado una base jurídica para la creación de un mercado interior de pagos a escala de la Unión, ya que ha facilitado de manera importante la actividad de los proveedores de servicios de pago, creando normas uniformes por lo que respecta a la prestación de servicios de pago.
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(3)
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El Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció el principio de que las comisiones abonadas por los usuarios sobre los pagos transfronterizos en euros han de ser las mismas que las de los pagos correspondientes dentro de un Estado miembro, incluidas las operaciones de pago con tarjeta contempladas en el presente Reglamento.
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(4)
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El Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció las normas de funcionamiento para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros en el mercado interior, pero excluyó de su ámbito de aplicación las operaciones de pago con tarjeta.
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(5)
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La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) tiene como objetivo armonizar determinadas normas en materia de contratos celebrados entre empresas y consumidores, incluidas las normas en materia de tasas por el uso de medios de pago, sobre cuya base los Estados miembros prohíben a los comerciantes cobrar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste soportado por el comerciante por el uso de ese medio.
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(6)
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La seguridad, la eficiencia, la competitividad y el carácter innovador de los pagos electrónicos son fundamentales para que los consumidores, los comerciantes y las empresas puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, en particular a medida que el mundo va avanzando hacia el comercio electrónico.
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(7)
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Algunos Estados miembros han promulgado o están preparando legislación para regular, directa o indirectamente, las tasas de intercambio, que abarca diferentes cuestiones, entre ellas los límites máximos aplicables a las tasas de intercambio a diversos niveles, las tasas de descuento, las normas que obligan a aceptar todas las tarjetas y las medidas orientadoras. Las decisiones administrativas vigentes en algunos Estados miembros difieren considerablemente entre sí. Para mejorar la coherencia entre los niveles de las tasas de intercambio, se prevé que se introduzcan más medidas reglamentarias a nivel nacional destinadas a abordar los niveles de dichas tasas o las discrepancias entre ellas. Estas medidas nacionales supondrían probablemente un obstáculo importante para la compleción del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta y, por lo tanto, obstaculizarían la libre prestación de servicios.
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(8)
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Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor. Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, ya que muchas soluciones de pago no pueden desarrollarse más allá de las fronteras nacionales y se impide la entrada al mercado de nuevos actores para toda la Unión. Es necesario eliminar los obstáculos al funcionamiento eficiente del mercado de tarjetas, inclusive en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta.
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(9)
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Para que el mercado interior funcione eficazmente, debe fomentarse y facilitarse el uso de los pagos electrónicos en beneficio de comerciantes y consumidores. Las tarjetas y otros medios de pago electrónicos pueden utilizarse de manera más flexible, ya que permiten, por ejemplo, pagar en línea con objeto de aprovechar el mercado interior y el comercio electrónico; al mismo tiempo, los medios de pago electrónicos también ofrecen a los comerciantes unos pagos potencialmente seguros. Por lo tanto, y siempre que las tasas por el uso de los regímenes de tarjetas de pago se establezcan en un nivel económicamente eficiente, las operaciones de pago con tarjeta, en lugar de los pagos en efectivo, podrían resultar beneficiosas para comerciantes y consumidores, además de contribuir a establecer una competencia leal, a la innovación y a la entrada en el mercado de nuevos operadores.
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(10)
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Las tasas de intercambio suelen aplicarse entre los proveedores de servicios de pago adquirentes de operaciones con tarjeta y los proveedores de servicios de pago emisores de tarjetas pertenecientes a un régimen de tarjetas de pago determinado. Las tasas de intercambio constituyen una parte muy importante de las tasas que los proveedores de servicios de pago adquirentes aplican a los comerciantes por cada operación de pago con tarjeta. Los comerciantes, a su vez, incorporan esos costes de la tarjeta a los precios generales de bienes y servicios, como hacen con todos sus otros costes. La competencia entre los regímenes de tarjetas de pago para convencer a los proveedores de servicios de pago de que emitan sus tarjetas hace que aumenten y no que disminuyan las tasas de intercambio en el mercado, en contraste con el efecto de disciplina sobre los precios que suele tener la competencia en una economía de mercado. Además de lograr una aplicación coherente de las normas de competencia a las tasas de intercambio, la regulación de dichas tasas mejoraría el funcionamiento del mercado interior y contribuiría a reducir los costes de las operaciones para los consumidores.
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(11)
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La gran variedad de tasas de intercambio existentes y su nivel impiden que surjan nuevos actores para toda la Unión sobre la base de modelos de negocio con tasas de intercambio inferiores o sin tasas, perdiéndose así las potenciales economías de escala y de diversificación y sus consiguientes efectos de eficiencia. Esto tiene una incidencia negativa en comerciantes y consumidores e impide la innovación. Como actores para toda la Unión tendrían, como mínimo, que ofrecer a los bancos emisores el nivel más elevado de tasas de intercambio existente en el mercado en el que quieran entrar, esta situación incide también en la persistencia de la fragmentación del mercado. Los regímenes nacionales actuales con tasas de intercambio más bajas o sin tasas también pueden verse obligados a abandonar el mercado por la presión de los bancos para obtener unos ingresos más elevados por tasas de intercambio. En consecuencia, consumidores y comerciantes ven restringidas sus posibilidades de elección, soportan precios más elevados y servicios de pago de menor calidad, además de ver limitada su capacidad para utilizar soluciones de pago para toda la Unión. Además, los comerciantes no pueden evitar las diferencias en las tasas utilizando los servicios de aceptación de tarjetas ofrecidos por bancos de otros Estados miembros. Las normas específicas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago requieren, en virtud de su política de licencias territoriales, la aplicación de la tasa de intercambio del «punto de venta» (país del comerciante) para cada operación de pago. Este requisito hace que los adquirentes no puedan ofrecer con éxito servicios transfronterizos. También puede impedir que los comerciantes reduzcan el coste de sus pagos en beneficio de los consumidores.
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(12)
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La aplicación de la legislación existente por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia no ha permitido corregir esta situación.
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(13)
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Por lo tanto, para evitar la fragmentación del mercado interior y distorsiones graves de la competencia debidas a las divergencias entre las legislaciones y las decisiones administrativas, es necesario, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adoptar medidas para resolver el problema de las elevadas tasas de intercambio y su divergencia, con el fin de que los proveedores de servicios de pago puedan prestar sus servicios de forma transfronteriza y que los consumidores y comerciantes puedan utilizar los servicios transfronterizos.
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(14)
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La aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión. Tampoco impide que los Estados miembros mantengan o establezcan límites más bajos o medidas de objeto o efecto equivalente a través de la legislación nacional.
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(15)
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A fin de facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta y de pagos por internet y móvil mediante tarjeta, que redunde en beneficio de los consumidores y los comerciantes, el presente Reglamento debe aplicarse a la emisión y adquisición nacional y transfronteriza de operaciones de pago con tarjeta. Si los comerciantes pueden elegir un adquirente fuera de su propio Estado miembro («adquisición transfronteriza»), una posibilidad que resultaría favorecida si se impusiera un mismo nivel máximo para las tasas de intercambio nacionales y transfronterizas de las operaciones adquiridas así como la prohibición de las licencias territoriales, sería posible garantizar la necesaria claridad jurídica y evitar las distorsiones de competencia entre los regímenes de tarjetas de pago.
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(16)
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Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas. Para que exista una competencia leal en el mercado de servicios de adquisición, las disposiciones relativas a las operaciones transfronterizas y nacionales deben aplicarse al mismo tiempo y dentro de un plazo razonable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, teniendo en cuenta la dificultad y la complejidad de migración de los regímenes de tarjetas de pago que impone el presente Reglamento.
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(17)
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En el mercado hay dos tipos principales de tarjetas de pago: las tarjetas de débito diferido, con las que el importe total de las operaciones se carga a la cuenta del titular en una fecha concreta convenida de antemano, normalmente una vez al mes, sin mediar pago de intereses; las demás tarjetas de crédito, con las que el titular puede utilizar una línea de crédito para reembolsar parte de las cantidades adeudadas en una fecha posterior a la especificada, junto con los intereses y otros costes.
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(18)
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Todas las operaciones de pago con tarjeta de débito o de crédito deben estar sujetas a un tipo máximo de tasa de intercambio.
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(19)
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La evaluación de impacto pone de manifiesto que una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito favorecería la aceptación y la utilización de las tarjetas, así como el desarrollo del mercado único, y reportaría más beneficios a los comerciantes y los consumidores que la fijación de un límite a cualquier nivel superior. Asimismo, evitaría que los regímenes nacionales en los que las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de débito son muy reducidas o inexistentes se vieran perjudicados por un límite superior cuando la expansión transfronteriza o la entrada de nuevos participantes en el mercado aumentaran los niveles de las tasas al nivel del límite fijado. Por otra parte, una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito atajaría el riesgo de exportar el modelo de las tasas de intercambio a nuevos e innovadores servicios de pago, tales como los sistemas en línea o a través del móvil.
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(20)
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Los niveles máximos establecidos en el presente Reglamento se basan en la denominada «prueba de indiferencia para el comerciante», desarrollada en la literatura económica, que permite determinar el nivel de la tasa que un comerciante estaría dispuesto a pagar si tuviera que comparar el coste de la utilización por parte del cliente de una tarjeta de pago con el de los pagos no efectuados con tarjeta, es decir en efectivo (habida cuenta de la tasa de servicio pagada a los bancos adquirentes, es decir, la tasa de descuento y la tasa de intercambio). De esta forma, se estimula el uso de instrumentos de pago eficientes promocionando las tarjetas que ofrecen mayores ventajas operativas, evitando, al mismo tiempo, unas tasas de descuento desproporcionadas, lo que impondría costes ocultos a los demás consumidores. Si no se actuara así, los comerciantes podrían tener que soportar tasas excesivas por los acuerdos colectivos sobre tasas de intercambio, ya que son reacios a rechazar los instrumentos de pago costosos por miedo a perder negocio. La experiencia ha demostrado que estos niveles son proporcionados, ya que no ponen en tela de juicio el funcionamiento de los regímenes de tarjetas y los proveedores de servicios de pago internacionales. También proporcionan beneficios a comerciantes y consumidores y ofrecen seguridad jurídica.
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(21)
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No obstante, tal como pone de manifiesto la evaluación de impacto, en algunos Estados miembros la tasa de intercambio ha evolucionado de tal manera que permite a los consumidores beneficiarse de los mercados eficientes de tarjetas de débito por lo que respecta a la aceptación y utilización de tarjetas con tasas de intercambio inferiores al nivel correspondiente al grado de indiferencia para el comerciante. Por ello, los Estados miembros deben poder decidir establecer tasas de intercambio inferiores para las operaciones nacionales con tarjeta de débito.
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(22)
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Además, para garantizar que las tasas de las tarjetas de débito se fijan en un nivel económicamente eficiente, teniendo en cuenta la estructura de los mercados nacionales de tarjetas de débito, debe mantenerse la posibilidad de expresar los límites a las tasas de intercambio mediante una tasa fija. El establecimiento de una tasa fija también puede fomentar los pagos con tarjeta de pequeños importes (micropagos). También debe ser posible aplicar dicha tasa fija en combinación con una tasa porcentual, siempre que la suma de tales tasas de intercambio no sobrepase el porcentaje específico del valor anual total por operación a nivel nacional dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Por otra parte, debe ser posible fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior, así como imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable por operación.
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(23)
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Además, teniendo en cuenta que el presente Reglamento se propone armonizar por primera vez las tasas de intercambio, en un contexto en que los regímenes de tarjetas de débito y las tasas de intercambio existentes son muy diferentes, es necesario prever cierta flexibilidad de cara a los mercados nacionales de tarjetas de pago. Por eso, durante un período transitorio razonable, los Estados miembros deben poder aplicar a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago una tasa de intercambio media ponderada no superior al 0,2 % del valor medio anual de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. En lo que se refiere al límite a la tasa de intercambio calculado sobre el valor medio anual de las operaciones dentro de un régimen de tarjetas de pago, basta con que un proveedor de servicios de pago participe en un régimen de tarjetas de pago (u otro tipo de acuerdos entre proveedores de servicios de pago) en el que se aplique a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito una tasa de intercambio media ponderada no superior al 0,2 %. También puede aplicarse una tasa fija o una tasa porcentual, o una combinación de ambas, siempre que se respete el límite máximo medio ponderado.
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(24)
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A fin de fijar los límites máximos para las tasas de intercambio aplicables a las operaciones nacionales con tarjeta de débito, procede que las autoridades nacionales competentes encargadas de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento estén facultadas para recopilar información sobre el volumen y el valor de todas las operaciones con tarjeta de débito dentro de un régimen de tarjetas de pago o de todas las operaciones con tarjeta de débito asociadas a uno o varios proveedores de servicios de pago. Por consiguiente, debe obligarse a los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago a facilitar los datos pertinentes a dichas autoridades nacionales competentes, respetando las indicaciones y los plazos que estas les indiquen. Las obligaciones de información deben hacerse extensivas a proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes, y no solo a los regímenes de tarjetas de pago, a fin de garantizar que se facilite toda la información pertinente a las autoridades competentes, las cuales deben poder, en todo caso, exigir que tal información sea recopilada a través del régimen de tarjetas de pago. Por otra parte, es importante que los Estados miembros garanticen un nivel adecuado de publicidad de la información pertinente relativa a los límites a las tasas de intercambio aplicables. Teniendo en cuenta que los regímenes de tarjetas de pago no suelen ser proveedores de servicios de pago sujetos a supervisión prudencial, las autoridades competentes pueden exigir que la información facilitada por tales entidades sea certificada por un auditor independiente.
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(25)
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Ciertos instrumentos de pago a escala nacional permiten al ordenante del pago iniciar operaciones de pago con tarjeta de un modo tal que el régimen de tarjetas de pago no puede discernir si se trata de una operación con tarjeta de débito o con tarjeta de crédito. El régimen de tarjetas de pago y el adquirente desconocen las opciones elegidas por el titular de la tarjeta, por lo que el régimen de tarjetas de pago no tiene posibilidad de aplicar los diferentes valores máximos impuestos por el presente Reglamento para las operaciones con tarjeta de débito y con tarjeta de crédito, que pueden distinguirse las unas de las otras atendiendo al plazo acordado para efectuar el adeudo de la operación de pago. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger la funcionalidad de los modelos comerciales existentes, evitando que el cumplimiento de la normativa suponga un coste injustificado o excesivo, y, al mismo tiempo, considerando la importancia de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las diferentes categorías de tarjetas de pago, procede aplicar a las operaciones de pago nacionales con «tarjetas universales» la misma norma que el presente Reglamento establece para las operaciones con tarjeta de débito. No obstante, a estos instrumentos de pago se les debe conceder un plazo mayor de adaptación. Por eso, con excepción de lo anterior y durante un período de transición de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder fijar un porcentaje máximo de las operaciones de pago nacionales con «tarjetas universales» que se considere equivalente a las operaciones con tarjeta de crédito. Por ejemplo, el límite para las tarjetas de crédito podría aplicarse a un porcentaje definido del valor total de las operaciones para los comerciantes o los adquirentes. El resultado matemático de las disposiciones equivaldría a aplicar un único límite a la tasa de intercambio en las operaciones de pago nacionales efectuadas con tarjetas universales.
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(26)
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El presente Reglamento debe abarcar todas las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén situados en la Unión.
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(27)
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De conformidad con el principio de la neutralidad tecnológica establecido en la Agenda Digital para Europa, el presente Reglamento debe aplicarse a las operaciones de pago con tarjeta independientemente del entorno en que tenga lugar la operación, inclusive mediante instrumentos y servicios de pago al por menor que pueden ser o no en línea o móviles.
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(28)
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Las operaciones de pago con tarjeta se realizan en general sobre la base de dos modelos empresariales principales, denominados «regímenes de tarjetas de pago tripartitos» (titular de la tarjeta — régimen adquirente y emisor — comerciante) y «regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos» (titular de la tarjeta — banco emisor — banco adquirente — comerciante). Muchos regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos utilizan una tasa de intercambio explícita que es multilateral en la mayoría de los casos. Para reconocer la existencia de tasas de intercambio implícitas y contribuir a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que utilizan proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes deben ser considerados regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos y seguir las mismas normas, mientras que las medidas de transparencia y otras medidas relacionadas con las normas empresariales deben aplicarse a todos los proveedores. Sin embargo, teniendo también en cuenta las particularidades de estos regímenes tripartitos, conviene permitir que durante un período transitorio los Estados miembros puedan decidir no aplicar las normas sobre el límite a la tasa de intercambio, si tales regímenes tienen una cuota de mercado muy limitada en el Estado miembro en cuestión.
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(29)
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El servicio emisor se basa en una relación contractual entre el emisor del instrumento de pago y el ordenante, con independencia de que el emisor tenga o no en su poder los fondos por cuenta del ordenante. El emisor facilita tarjetas de pago al ordenante, autoriza operaciones en los terminales de pago o en sus puntos equivalentes y puede garantizar el pago al adquirente de las operaciones que sean conformes con las normas del régimen correspondiente. No constituye por tanto emisión la mera distribución de tarjetas o servicios técnicos de pago como el simple tratamiento y conservación de datos.
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(30)
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El servicio adquirente constituye una cadena de operaciones: desde el inicio de una operación de pago con tarjeta hasta la transferencia de los fondos a la cuenta de pago del beneficiario. Según el país y el modelo comercial in situ, el servicio adquirente se organiza de diferente manera. Por eso el proveedor de servicios de pago que paga las tasas de intercambio no siempre ha establecido directamente un contrato con el beneficiario. Los intermediarios que proporcionan partes de los servicios de adquisición, pero que no mantienen una relación contractual directa con los beneficiarios, deben estar incluidos, sin embargo, en la definición de adquirente con arreglo al presente Reglamento. La prestación del servicio adquirente no depende de que el adquirente tenga fondos en su poder por cuenta del beneficiario. Los servicios técnicos, como el simple tratamiento y conservación de datos o la explotación de los terminales, no constituyen adquisición.
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(31)
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Es importante velar por que las disposiciones relativas a las tasas de intercambio que deban pagar o percibir los proveedores de servicios de pago no sean eludidas mediante flujos alternativos de tasas destinados a emisores. Para evitarlo, la «compensación neta» de las tasas pagadas o percibidas por el emisor, incluidas las posibles tasas de autorización, en beneficio o procedentes de un régimen de tarjetas de pago, de un adquirente o de otro intermediario debe considerarse la tasa de intercambio. Al calcular la tasa de intercambio, para comprobar que no se estén eludiendo las obligaciones, debe tenerse en cuenta el importe total de los pagos o incentivos que haya percibido un emisor de un régimen de tarjetas de pago en relación con las operaciones reguladas, una vez deducidas las tasas que el emisor haya abonado al régimen de tarjetas de pago. Los pagos, los incentivos y las tasas considerados podrían ser directos (por operación o basados en el volumen) o indirectos (incentivos comerciales, primas, descuentos por la consecución de determinado volumen de operaciones, etc.). Al verificar si se elude lo dispuesto en el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta, en particular, las ganancias de los emisores procedentes de programas especiales ejecutados conjuntamente por los emisores y los regímenes de tarjetas de pago, así como los ingresos por tasas de procesamiento, licencias y de otro tipo en beneficio de regímenes de tarjetas de pago. La emisión de tarjetas de pago en terceros países también se podría tener en cuenta, si procede y así lo corroboran otros elementos objetivos, al evaluar una posible elusión del presente Reglamento.
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(32)
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Los consumidores suelen desconocer las tasas abonadas por los comerciantes por el instrumento de pago que utilizan. Al mismo tiempo, los emisores aplican una serie de prácticas incentivadoras (como bonos de viaje, primas, descuentos, retrocesiones de gastos, seguros gratuitos, etc.) que pueden conducir a los consumidores a utilizar instrumentos de pago, generando así unas tasas elevadas a los emisores. Para contrarrestar este fenómeno, las medidas que impongan restricciones en relación con las tasas de intercambio solo deben aplicarse a las tarjetas de pago que se han convertido en productos masivos, que los comerciantes difícilmente pueden rechazar debido a su emisión y utilización generalizadas (es decir, las tarjetas de débito y de crédito de particulares). Para mejorar la eficacia del funcionamiento del mercado en los segmentos no regulados del sector y limitar la transferencia de actividades del segmento regulado a los segmentos no regulados, es necesario adoptar una serie de medidas, incluida la separación del régimen y la infraestructura, la regulación de la orientación del ordenante por el beneficiario y la aceptación selectiva de instrumentos de pago por el beneficiario.
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(33)
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Separar el régimen de la infraestructura debe permitir a todas las entidades procesadoras competir por los clientes de los regímenes. Como el coste del procesamiento es una parte sustancial del coste total de la aceptación de una tarjeta, es importante que esta parte de la cadena de valor esté abierta a la competencia efectiva. A efectos de la separación del régimen y la infraestructura, los regímenes de tarjetas y las entidades procesadoras deben ser independientes en lo que se refiere a la contabilidad, la organización y el proceso de toma de decisiones. No deben comportarse de manera discriminatoria, por ejemplo facilitándose entre sí un trato preferente o información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores en sus respectivos segmentos del mercado, imponiendo exigencias de información excesivas a los competidores en sus respectivos segmentos del mercado, concediendo subvenciones cruzadas a sus respectivas actividades o utilizando dispositivos de gobernanza comunes. Tales prácticas discriminatorias contribuyen a la fragmentación del mercado, tienen un efecto negativo sobre la entrada en el mercado de nuevos agentes e impiden la aparición de actores para toda la Unión, lo que obstaculiza la consecución del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta, en perjuicio de los comerciantes, las empresas y los consumidores.
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(34)
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Las normas del régimen aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y las prácticas seguidas por los proveedores de servicios de pago hacen que comerciantes y consumidores desconozcan las diferencias existentes entre las tasas y reducen la transparencia del mercado, por ejemplo al subsumir todas las tasas o prohibir a los comerciantes elegir una marca más barata entre las de las tarjetas de marcas compartidas u orientar a los consumidores hacia la utilización de tales tarjetas más baratas. Aun en el caso de que los comerciantes tengan conocimiento de los diferentes costes, a menudo las normas del régimen les impiden actuar para reducir las tasas.
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(35)
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Los instrumentos de pago conllevan diferentes costes para el beneficiario y algunos instrumentos son más onerosos que otros. Excepto cuando un instrumento de pago concreto venga impuesto por ley para determinadas categorías de pagos o no pueda ser denegado debido a su curso legal, el beneficiario debe ser libre, de conformidad con la Directiva 2007/64/CE, de orientar a los ordenantes hacia la utilización de instrumentos de pago concretos. A este respecto, los regímenes de tarjetas y los proveedores de servicios de pago imponen diversas restricciones a los beneficiarios, por ejemplo restricciones a la denegación, por el beneficiario, de instrumentos de pago concretos para pequeños importes, al suministro de información al ordenante sobre las tasas imputadas al beneficiario por los distintos instrumentos de pago, o la limitación del número de cajas del establecimiento del beneficiario que pueden aceptar instrumentos de pago concretos. Esas restricciones deben suprimirse.
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(36)
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El beneficiario, cuando oriente al ordenante hacia la utilización de un instrumento de pago concreto no debe reclamar de este último comisiones por la utilización de instrumentos de pago cuyas tasas de intercambio están reguladas por el presente Reglamento, ya que, en tales situaciones, los recargos presentan ventajas limitadas a la vez que incrementan la complejidad del mercado.
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La norma de «aceptación de todas las tarjetas» es una doble obligación impuesta por los emisores y los regímenes de tarjetas de pago a los beneficiarios, quienes deben aceptar todas las tarjetas de la misma marca con independencia de los diferentes costes de esas tarjetas (el elemento de «aceptación de todos los productos») y de cuál sea la entidad emisora (el elemento de «aceptación de todos los emisores»). Redunda en interés del consumidor que, para la misma categoría de tarjetas, los beneficiarios no puedan discriminar entre emisores o titulares de tarjeta, y que los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago puedan imponer tal obligación a los beneficiarios. Por tanto, el elemento de «aceptación de todos los emisores» de la norma que obliga a aceptar todas las tarjetas es una regla justificable dentro de un régimen de tarjetas de pago, pues impide a los beneficiarios discriminar entre los distintos bancos que hayan expedido una tarjeta. El elemento de «aceptación de todos los productos» es, esencialmente, una práctica de vinculación que tiene por efecto vincular la aceptación de las tarjetas con tasas reducidas a la aceptación de las tarjetas con tasas elevadas. La eliminación del elemento de «aceptación de todos los productos» de la obligación de aceptar todas las tarjetas permitiría a los comerciantes limitar las posibilidades de elección de las tarjetas de pago que ofrecen únicamente a las tarjetas de pago de bajo o menor coste, lo que redundaría también en beneficio de los consumidores, al hilo de la reducción de los costes de los comerciantes. Así pues, los comerciantes que acepten las tarjetas de débito no se verían obligados a aceptar las tarjetas de crédito, y quienes acepten las tarjetas de crédito no se verían obligados a aceptar las tarjetas de empresa. No obstante, para proteger al consumidor y su capacidad de utilizar las tarjetas de pago tan a menudo como sea posible, los comerciantes deben estar obligados a aceptar las tarjetas sometidas a la misma tasa de intercambio regulada únicamente si han sido emitidas dentro de una misma marca y pertenecen a la misma categoría (tarjetas de prepago, tarjetas de débito o tarjetas de crédito). Tal limitación propiciaría también la instauración de un entorno más competitivo para las tarjetas cuyas tasas de intercambio no están reguladas por el presente Reglamento, pues los comerciantes verían aumentar su poder de negociación por lo que respecta a las condiciones en que aceptan tales tarjetas. Estas restricciones deben limitarse y considerarse aceptables únicamente si aumentan la protección de los consumidores, dando al consumidor un grado de certeza suficiente de que sus tarjetas de pago serán aceptadas por los comerciantes.
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Los proveedores de servicios de pago deben establecer una distinción clara entre las tarjetas de particulares y las tarjetas de empresa, a efectos tanto técnicos como comerciales. Es importante por ello definir la tarjeta de empresa como instrumento de pago utilizado únicamente para gastos profesionales directamente cargados en la cuenta de la empresa o entidad del sector público o de la persona física que trabaje por cuenta propia.
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Los beneficiarios y los ordenantes deben poder identificar las distintas categorías de tarjetas. Por lo tanto, las diferentes marcas y categorías deben ser identificables electrónicamente y, cuando se trate de instrumentos de pago basados en una tarjeta de nueva emisión, deben serlo visualmente en el dispositivo. Además, se debe informar al ordenante de la aceptación de su instrumento o instrumentos de pago en un punto de venta determinado. Es necesario que cualquier limitación a la utilización de una marca determinada sea anunciada por el beneficiario al ordenante al mismo tiempo y en las mismas condiciones que la aceptación de una marca determinada.
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Para que la competencia entre marcas sea eficaz, es importante que sean los usuarios quienes elijan la aplicación de pago, y no que esta venga impuesta por el mercado ascendente, como los regímenes de tarjetas de pago, los proveedores de servicios de pago o los procesadores. Esa condición no debe impedir que los ordenantes y los beneficiarios establezcan, cuando sea técnicamente posible, una elección de aplicación por defecto, a condición de que esta elección pueda modificarse para cada operación.
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A fin de garantizar la posibilidad de recurso en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, o cuando surjan litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso por vía extrajudicial o tomar medidas equivalentes. Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, y que se apliquen.
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La Comisión debe presentar un informe en el que se estudien los diferentes efectos del presente Reglamento sobre el funcionamiento del mercado. Para la elaboración de dicho informe es necesario que la Comisión pueda recopilar la información exigida y que las autoridades competentes cooperen estrechamente con ella en la recopilación de los datos.
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Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes para las operaciones de pago con tarjeta y los pagos por internet y móvil mediante tarjeta, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la libertad de empresa y la protección de los consumidores, y su aplicación debe ser conforme con tales derechos y principios.
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO II TASAS DE INTERCAMBIO
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CAPÍTULO II TASAS DE INTERCAMBIO
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CAPÍTULO III NORMAS EMPRESARIALES
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CAPÍTULO III NORMAS EMPRESARIALES
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CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
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CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referenser
1.2 Identifierade krav
1.3 Relaterade standarder
2. Identifierade krav
3. Relaterade standarder
Länkade ärenden
- Builddate: 19.05.2015 00:00:00 -Doknr: CELEX:32015R0751
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