+DIRECTIVA (UE) 2023/1791 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
------+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---------+Artículo 1 1.
---------+Artículo 1 2.
------+Artículo 2 Definiciones
------+Artículo 3 Principio de «primero, la eficiencia energética»
---------+Artículo 3 1.
---------+Artículo 3 2.
---------+Artículo 3 3.
---------+Artículo 3 4.
---------+Artículo 3 5.
---------+Artículo 3 6.
------+Artículo 4 Objetivos de eficiencia energética
---------+Artículo 4 1.
---------+Artículo 4 2.
---------+Artículo 4 3.
---------+Artículo 4 4.
---------+Artículo 4 5.
---------+Artículo 4 6.
---------+Artículo 4 7.
---+CAPÍTULO II FUNCIÓN EJEMPLARIZANTE DEL SECTOR PÚBLICO
------+Artículo 5 Liderazgo del sector público en materia de eficiencia energética
---------+Artículo 5 1.
---------+Artículo 5 2.
---------+Artículo 5 3.
---------+Artículo 5 4.
---------+Artículo 5 5.
---------+Artículo 5 6.
---------+Artículo 5 7.
---------+Artículo 5 8.
---------+Artículo 5 9.
------+Artículo 6 Función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos
---------+Artículo 6 1.
---------+Artículo 6 2.
---------+Artículo 6 3.
---------+Artículo 6 4.
---------+Artículo 6 5.
---------+Artículo 6 6.
------+Artículo 7 Contratación pública
---------+Artículo 7 1.
---------+Artículo 7 2.
---------+Artículo 7 3.
---------+Artículo 7 4.
---------+Artículo 7 5.
---------+Artículo 7 6.
---------+Artículo 7 7.
---------+Artículo 7 8.
---+CAPÍTULO III USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA
------+Artículo 8 Obligación de ahorro de energía
---------+Artículo 8 1.
---------+Artículo 8 2.
---------+Artículo 8 3.
---------+Artículo 8 4.
---------+Artículo 8 5.
---------+Artículo 8 6.
---------+Artículo 8 7.
---------+Artículo 8 8.
---------+Artículo 8 9.
---------+Artículo 8 10.
---------+Artículo 8 11.
---------+Artículo 8 12.
---------+Artículo 8 13.
---------+Artículo 8 14.
------+Artículo 9 Sistemas de obligaciones de eficiencia energética
---------+Artículo 9 1.
---------+Artículo 9 2.
---------+Artículo 9 3.
---------+Artículo 9 4.
---------+Artículo 9 5.
---------+Artículo 9 6.
---------+Artículo 9 7.
---------+Artículo 9 8.
---------+Artículo 9 9.
---------+Artículo 9 10.
---------+Artículo 9 11.
---------+Artículo 9 12.
------+Artículo 10 Medidas de actuación alternativas
---------+Artículo 10 1.
---------+Artículo 10 2.
---------+Artículo 10 3.
---------+Artículo 10 4.
------+Artículo 11 Sistemas de gestión de la energía y auditorías energéticas
---------+Artículo 11 1.
---------+Artículo 11 2.
---------+Artículo 11 3.
---------+Artículo 11 4.
---------+Artículo 11 5.
---------+Artículo 11 6.
---------+Artículo 11 7.
---------+Artículo 11 8.
---------+Artículo 11 9.
---------+Artículo 11 10.
---------+Artículo 11 11.
---------+Artículo 11 12.
------+Artículo 12 Centros de datos
---------+Artículo 12 1.
---------+Artículo 12 2.
---------+Artículo 12 3.
---------+Artículo 12 4.
---------+Artículo 12 5.
------+Artículo 13 Medición de gas natural
---------+Artículo 13 1.
---------+Artículo 13 2.
------+Artículo 14 Contadores de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
---------+Artículo 14 1.
---------+Artículo 14 2.
------+Artículo 15 Contabilización de consumos individuales y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
---------+Artículo 15 1.
---------+Artículo 15 2.
---------+Artículo 15 3.
------+Artículo 16 Requisito de lectura remota
---------+Artículo 16 1.
---------+Artículo 16 2.
------+Artículo 18 Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
---------+Artículo 18 1.
---------+Artículo 18 2.
---------+Artículo 18 3.
------+Artículo 20 Coste del acceso a la información sobre la medición, la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
---------+Artículo 20 1.
---------+Artículo 20 2.
---------+Artículo 20 3.
---+CAPÍTULO IV INFORMACIÓN Y EMPODERAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES
------+Artículo 21 Derechos contractuales básicos en relación con la calefacción, la refrigeración y el agua caliente sanitaria
---------+Artículo 21 1.
---------+Artículo 21 2.
---------+Artículo 21 3.
---------+Artículo 21 4.
---------+Artículo 21 5.
---------+Artículo 21 6.
---------+Artículo 21 7.
---------+Artículo 21 8.
---------+Artículo 21 9.
------+Artículo 22 Información y sensibilización
---------+Artículo 22 1.
---------+Artículo 22 2.
---------+Artículo 22 3.
---------+Artículo 22 4.
---------+Artículo 22 5.
---------+Artículo 22 6.
---------+Artículo 22 7.
---------+Artículo 22 8.
---------+Artículo 22 9.
---------+Artículo 22 10.
------+Artículo 23 Asociaciones para la eficiencia energética
---------+Artículo 23 1.
---------+Artículo 23 2.
------+Artículo 24 Empoderamiento y protección de los clientes vulnerables y mitigación de la pobreza energética
---------+Artículo 24 1.
---------+Artículo 24 2.
---------+Artículo 24 3.
---------+Artículo 24 4.
---+CAPÍTULO V SUMINISTRO EFICIENTE DE ENERGÍA
------+Artículo 25 Evaluación y planificación de la calefacción y la refrigeración
---------+Artículo 25 1.
---------+Artículo 25 2.
---------+Artículo 25 3.
---------+Artículo 25 4.
---------+Artículo 25 5.
---------+Artículo 25 6.
------+Artículo 26 Suministro de calefacción y refrigeración
---------+Artículo 26 1.
---------+Artículo 26 2.
---------+Artículo 26 3.
---------+Artículo 26 4.
---------+Artículo 26 5.
---------+Artículo 26 6.
---------+Artículo 26 7.
---------+Artículo 26 8.
---------+Artículo 26 9.
---------+Artículo 26 10.
---------+Artículo 26 11.
---------+Artículo 26 12.
---------+Artículo 26 13.
---------+Artículo 26 14.
------+Artículo 27 Transformación, transporte y distribución de energía
---------+Artículo 27 1.
---------+Artículo 27 2.
---------+Artículo 27 3.
---------+Artículo 27 4.
---------+Artículo 27 5.
---------+Artículo 27 6.
---------+Artículo 27 7.
---------+Artículo 27 8.
---------+Artículo 27 9.
---------+Artículo 27 10.
---------+Artículo 27 11.
---+CAPÍTULO VI DISPOSICIONES HORIZONTALES
------+Artículo 28 Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación
---------+Artículo 28 1.
---------+Artículo 28 2.
---------+Artículo 28 3.
---------+Artículo 28 4.
---------+Artículo 28 5.
---------+Artículo 28 6.
------+Artículo 29 Servicios energéticos
---------+Artículo 29 1.
---------+Artículo 29 2.
---------+Artículo 29 3.
---------+Artículo 29 4.
---------+Artículo 29 5.
---------+Artículo 29 6.
---------+Artículo 29 7.
---------+Artículo 29 8.
------+Artículo 30 Fondo Nacional de Eficiencia Energética, apoyo económico y técnico
---------+Artículo 30 1.
---------+Artículo 30 2.
---------+Artículo 30 3.
---------+Artículo 30 4.
---------+Artículo 30 5.
---------+Artículo 30 6.
---------+Artículo 30 7.
---------+Artículo 30 8.
---------+Artículo 30 9.
---------+Artículo 30 10.
---------+Artículo 30 11.
---------+Artículo 30 12.
---------+Artículo 30 13.
---------+Artículo 30 14.
---------+Artículo 30 15.
---------+Artículo 30 16.
---------+Artículo 30 17.
---------+Artículo 30 18.
------+Artículo 31 Factores de conversión y factores de energía primaria
---------+Artículo 31 1.
---------+Artículo 31 2.
---------+Artículo 31 3.
---------+Artículo 31 4.
---------+Artículo 31 5.
---------+Artículo 31 6.
---------+Artículo 31 7.
---+CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 32 Sanciones
------+Artículo 33 Actos delegados
---------+Artículo 33 1.
---------+Artículo 33 2.
---------+Artículo 33 3.
------+Artículo 34 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 34 1.
---------+Artículo 34 2.
---------+Artículo 34 3.
---------+Artículo 34 4.
---------+Artículo 34 5.
---------+Artículo 34 6.
------+Artículo 35 Revisión y control de la aplicación
---------+Artículo 35 1.
---------+Artículo 35 2.
---------+Artículo 35 3.
---------+Artículo 35 4.
---------+Artículo 35 5.
---------+Artículo 35 6.
---------+Artículo 35 7.
---------+Artículo 35 8.
------+Artículo 36 Transposición
---------+Artículo 36 1.
---------+Artículo 36 2.
------+Artículo 37 Modificación del Reglamento (UE) 2023/955
------+Artículo 38 Derogación
------+Artículo 39 Entrada en vigor y aplicación
------+Artículo 40 Destinatarios
---+ANEXO I CONTRIBUCIONES NACIONALES A LOS OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LA UNIÓN PARA 2030 EN CONSUMO DE ENERGÍA FINAL O EN CONSUMO DE ENERGÍA PRIMARIA
---+ANEXO II PRINCIPIOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LA ELECTRICIDAD DE COGENERACIÓN
---+ANEXO III METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EFICIENCIA DEL PROCESO DE COGENERACIÓN
---+ANEXO IV REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
---+ANEXO V MÉTODOS Y PRINCIPIOS COMUNES PARA CALCULAR EL IMPACTO DE LOS SISTEMAS DE OBLIGACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA U OTRAS MEDIDAS DE ACTUACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10, Y AL ARTÍCULO 30, APARTADO 14
---+ANEXO VI CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS AUDITORÍAS ENERGÉTICAS, INCLUIDAS LAS REALIZADAS COMO PARTE DE SISTEMAS DE GESTIÓN ENERGÉTICA
---+ANEXO VII REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL SEGUIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DEL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS CENTROS DE DATOS
---+ANEXO IX REQUISITOS MÍNIMOS DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA FACTURACIÓN Y AL CONSUMO DE CALEFACCIÓN, REFRIGERACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA
---+ANEXO X POTENCIAL DE EFICIENCIA EN LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
---+ANEXO XI ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS
---+ANEXO XII GARANTÍA DE ORIGEN DE LA ELECTRICIDAD GENERADA A PARTIR DE COGENERACIÓN DE ALTA EFICIENCIA
---+ANEXO XIII CRITERIOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA REGULACIÓN DE LA RED DE ENERGÍA Y PARA LAS TARIFAS DE LA RED ELÉCTRICA
---+ANEXO XIV REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE Y LOS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
---+ANEXO XV CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS CONTRATOS DE RENDIMIENTO ENERGÉTICO O EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES CORRESPONDIENTES
---+ANEXO XVI
---+ANEXO XVII Cuadro de correspondencias
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English -
European Union -
Energy -
DIRECTIVA (UE) 2023/1791 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA (UE) 2023/1791 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2023
relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
|
CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
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|
CAPÍTULO II FUNCIÓN EJEMPLARIZANTE DEL SECTOR PÚBLICO
|
CAPÍTULO II FUNCIÓN EJEMPLARIZANTE DEL SECTOR PÚBLICO
|
|
CAPÍTULO III USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA
|
CAPÍTULO III USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA
|
|
CAPÍTULO IV INFORMACIÓN Y EMPODERAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES
|
CAPÍTULO IV INFORMACIÓN Y EMPODERAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES
|
|
CAPÍTULO V SUMINISTRO EFICIENTE DE ENERGÍA
|
CAPÍTULO V SUMINISTRO EFICIENTE DE ENERGÍA
|
|
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES HORIZONTALES
|
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES HORIZONTALES
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|
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
|
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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ANEXO I CONTRIBUCIONES NACIONALES A LOS OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LA UNIÓN PARA 2030 EN CONSUMO DE ENERGÍA FINAL O EN CONSUMO DE ENERGÍA PRIMARIA
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ANEXO I
CONTRIBUCIONES NACIONALES A LOS OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LA UNIÓN PARA 2030 EN CONSUMO DE ENERGÍA FINAL O EN CONSUMO DE ENERGÍA PRIMARIA
1. El nivel de las contribuciones nacionales se calcula sobre la base de la siguiente fórmula indicativa:
donde CEU es un factor de corrección, Target es el nivel de ambición específico a escala nacional y FECB2030 PECB2030 son los valores de la hipótesis de referencia de 2020 de la UE usada como período de referencia para 2030.
2. La siguiente fórmula indicativa representa los criterios objetivos que reflejan los factores enumerados en el artículo 4, apartado 3, letra d), incisos i) a iv), cada uno de los cuales se utiliza para definir el nivel de ambición nacional específica en % (Target) y tiene el mismo peso en la fórmula (0,25):
a)
una contribución en función de la acción temprana («Fearly-action»);
b)
una contribución en función del PIB per cápita («Fwealth»);
c)
una contribución en función de la intensidad energética («Fintensity»);
d)
una contribución en función del potencial de ahorro de energía que tenga mejor relación entre costes y eficacia («Fpotential»).
3. Fearly-action se calculará para cada Estado miembro como el producto de su cantidad de ahorro de energía y la mejora de la intensidad energética conseguida por cada Estado miembro. La cantidad de ahorro de energía para cada Estado miembro se calculará sobre la base de la reducción del consumo de energía (en tep) con respecto a la reducción del consumo de energía de la Unión entre la media trienal para el período 2007-2009 y la media trienal para el período 2017-2019. La mejora de la intensidad energética para cada Estado miembro se calculará sobre la base de la reducción de la intensidad energética (en tep/EUR) con respecto a la reducción de la intensidad energética de la Unión entre la media trienal para el período 2007-2009 y la media trienal para el período 2017-2019.
4. Fwealth se calculará para cada Estado miembro sobre la base de su índice medio trienal de PIB real per cápita de Eurostat con respecto a la media trienal de la Unión durante el período 2017-2019, expresado en paridades de poder adquisitivo (PPA).
5. Fintensity se calculará para cada Estado miembro sobre la base de su índice medio trienal de intensidad energética final (FEC o PEC por PIB real en PPA) con respecto a la media trienal de la Unión durante el período 2017-2019.
6. Fpotential se calculará para cada Estado miembro sobre la base del ahorro de energía final o primaria en la hipótesis PRIMES MIX del 55 % para 2030. El ahorro se expresa en relación con las previsiones de la hipótesis de referencia de 2020 de la UE para 2030.
7. Para cada uno de los criterios previstos en el apartado 2, letras a) a d), se aplicarán límites inferior y superior. El nivel de ambición para los factores Fwealth, Fintensity y Fpotential se limitará al 50 % y al 150 % del nivel medio de ambición de la Unión en un factor determinado. El nivel de ambición para el factor Fearly-action se limitará al 50 % y al 100 % del nivel medio de ambición de la Unión.
8. La fuente de los datos de cálculo utilizados para calcular los factores es Eurostat, salvo que se indique lo contrario.
9. Ftotal se calculará como la suma ponderada de los cuatro factores (Fflat, Fwealth, Fintensity y Fpotential). El objetivo se calculará entonces como el producto del total del factor Ftotal y el objetivo de la Unión.
10. La Comisión calculará un factor de corrección de energía primaria y de energía final CEU, que se aplicará con el fin de ajustar la suma de los resultados de la fórmula para todas las contribuciones nacionales a los correspondientes objetivos de la Unión en 2030. El factor CEU es idéntico para todos los Estados miembros.
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ANEXO II PRINCIPIOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LA ELECTRICIDAD DE COGENERACIÓN
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ANEXO II
PRINCIPIOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LA ELECTRICIDAD DE COGENERACIÓN
Parte I
Principios generales
Los valores utilizados para calcular la electricidad de cogeneración se determinarán sobre la base del funcionamiento previsto o real de la unidad en condiciones normales de utilización. En el caso de las unidades de microcogeneración, el cálculo podrá basarse en valores certificados.
1)
La producción de electricidad mediante cogeneración se considerará igual a la producción total anual de electricidad de la unidad medida a la salida de los generadores principales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
en las unidades de cogeneración de los tipos 2), 4), 5), 6), 7) y 8) a las que se refiere la parte II, con una eficiencia global anual establecida por los Estados miembros a un nivel del 75 % como mínimo;
b)
en las unidades de cogeneración de los tipos 1) y 3) a las que se refiere la parte II, con una eficiencia global anual establecida por los Estados miembros a un nivel del 80 % como mínimo.
2)
En lo que se refiere a las unidades de cogeneración cuya eficiencia global anual sea inferior al valor a que se refiere el apartado 1), letra a), en especial las unidades de cogeneración de los tipos 2), 4), 5), 6), 7) y 8) a las que se refiere la parte II, o inferior al valor al que se refiere el apartado 1), letra b), en especial las unidades de cogeneración de los tipos 1) y 3) a las que se refiere la parte II, la electricidad de cogeneración se calculará aplicando la fórmula siguiente:
ECHP=HCHP*C
donde:
ECHP es la cantidad de electricidad producida mediante cogeneración.
C es la relación entre electricidad y calor.
HCHP es la cantidad de calor útil procedente de la cogeneración (calculada a estos efectos como la producción total de calor menos cualquier cantidad de calor producida en calderas separadas o mediante extracción bajo presión del vapor vivo procedente del generador de vapor antes de su paso por la turbina).
El cálculo de la electricidad de cogeneración se basará en la relación real entre electricidad y calor. Si la relación real entre electricidad y calor en la unidad de cogeneración no se conoce, podrán utilizarse, en particular para fines estadísticos, los siguientes valores por defecto para las unidades de los tipos 1), 2), 3), 4) y 5) mencionados en la parte II, siempre y cuando la electricidad de cogeneración calculada sea inferior o igual a la producción eléctrica total de la unidad:
|
Tipo de unidad
|
Valor por defecto para la relación entre electricidad y calor, C
|
|
Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor
|
0,95
|
|
Turbina de contrapresión
|
0,45
|
|
Turbina de extracción de vapor de condensación
|
0,45
|
|
Turbina de gas con recuperación del calor
|
0,55
|
|
Motor de combustión interna
|
0,75
|
Si los Estados miembros establecen valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de las unidades de los tipos 6), 7), 8), 9), 10) y 11) mencionados en la parte II, deberán publicarlos y notificarlos a la Comisión.
3)
En caso de que una parte del contenido energético del combustible utilizado en el proceso de cogeneración se recupere en productos químicos y se recicle, dicha parte podrá restarse del combustible consumido antes de calcular la eficiencia global según lo indicado en los apartados 1) y 2).
4)
Los Estados miembros podrán establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia utilizando datos operativos de la unidad específica.
5)
A la hora de realizar los cálculos de acuerdo con los apartados 1) y 2), los Estados miembros podrán considerar períodos de referencia distintos de los anuales.
Parte II
Tecnologías de cogeneración cubiertas por la presente Directiva
1)
Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor
2)
Turbina de contrapresión sin condensado
3)
Turbina de extracción de vapor de condensación
4)
Turbina de gas con recuperación del calor
5)
Motor de combustión interna
10)
Ciclos Rankine con fluido orgánico
11)
Cualquier otro tipo de tecnología o combinación que incluya la cogeneración
A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de cogeneración, los Estados miembros utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión 2008/952/CE de la Comisión (
16
).
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ANEXO III METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EFICIENCIA DEL PROCESO DE COGENERACIÓN
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ANEXO III
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EFICIENCIA DEL PROCESO DE COGENERACIÓN
Los valores utilizados para calcular la eficiencia de la cogeneración y el ahorro de energía primaria se determinarán sobre la base del funcionamiento previsto o real de la unidad en condiciones normales de utilización.
a) Cogeneración de alta eficiencia
A efectos de la presente Directiva, la cogeneración de alta eficiencia deberá cumplir los criterios siguientes:
—
La producción de cogeneración a partir de unidades de cogeneración deberá aportar un ahorro de energía primaria, calculado con arreglo a la letra b), de al menos el 10 % con respecto a los datos de referencia de la producción por separado de calor y electricidad.
—
La producción de las unidades de cogeneración a pequeña escala y de microcogeneración que aporten un ahorro de energía primaria podrá considerarse cogeneración de alta eficiencia.
—
Para las unidades de cogeneración construidas o renovadas sustancialmente después de la transposición del presente anexo, las emisiones directas de dióxido de carbono procedentes de la producción mediante cogeneración alimentada con combustibles fósiles deberán ser inferiores a 270 g CO2 por cada kWh de producción de energía mediante generación combinada (incluida la calefacción/refrigeración, la energía eléctrica y la mecánica).
—
Las unidades de cogeneración que estén en funcionamiento antes del 10 de octubre de 2023 podrán estar exentas de este requisito hasta el 1 de enero de 2034, siempre que tengan un plan para reducir progresivamente las emisiones hasta alcanzar el umbral de menos de 270 g CO2 por cada kWh a más tardar el 1 de enero de 2034 y que hayan notificado dicho plan a los gestores pertinentes y a las autoridades competentes.
Cuando se construya o se renueve sustancialmente una unidad de cogeneración, los Estados miembros velarán por que no aumente el uso de combustibles fósiles distintos del gas natural en las fuentes de calor existentes, en comparación con el consumo anual medio de los tres años naturales de pleno funcionamiento anteriores a la renovación, y por que ninguna nueva fuente de calor de ese sistema utilice combustibles fósiles distintos del gas natural.
b) Cálculo del ahorro de energía primaria
El ahorro de energía primaria aportado por la producción mediante cogeneración definida de conformidad con el anexo II se calculará mediante la fórmula siguiente:
donde:
PES es el ahorro de energía primaria.
CHP Hη es la eficiencia térmica de la producción mediante cogeneración definida como la producción anual de calor útil dividida por la cantidad de combustible utilizada para generar la suma de la producción de calor útil y electricidad de cogeneración.
Ref Hη es el valor de referencia de la eficiencia para la producción por separado de calor.
CHP Eη es la eficiencia eléctrica de la producción mediante cogeneración definida como la electricidad anual de cogeneración dividida por la cantidad de combustible utilizado para generar la suma de la producción de calor útil y electricidad de cogeneración. Si una unidad de cogeneración genera energía mecánica, la cantidad anual de electricidad de cogeneración podrá incrementarse mediante un elemento adicional que represente la cantidad de electricidad equivalente a la de dicha energía mecánica. Este elemento adicional no da derecho a expedir garantías de origen con arreglo al artículo 26, apartado 13.
Ref Eη es el valor de referencia de la eficiencia para la producción por separado de electricidad.
c) Cálculo del ahorro de energía utilizando métodos de cálculo alternativos
Los Estados miembros podrán calcular el ahorro de energía primaria obtenido a través de la producción de calor y electricidad y energía mecánica, como se indica más abajo, sin aplicar el anexo II para excluir las partes de calor y electricidad del mismo proceso no procedentes de la cogeneración. Se podrá considerar que esta producción es cogeneración de alta eficiencia siempre que cumpla los criterios de eficiencia establecidos en la letra a) del presente anexo, y para las unidades de cogeneración con una capacidad eléctrica superior a 25 MW, si la eficiencia global se sitúa por encima del 70 %. No obstante, para expedir una garantía de origen y a efectos estadísticos, la especificación de la cantidad de electricidad de cogeneración que se genere en dicha producción se determinará de conformidad con el anexo II.
Si se calcula el ahorro de energía primaria de un proceso utilizando cálculos alternativos como se indica anteriormente, se utilizará la fórmula de la letra b) del presente anexo sustituyendo «CHP Hη» por «Hη» y «CHP Eη» por «Eη», donde:
Hη es la eficiencia calórica del proceso, definida como la producción anual de calor dividida por la cantidad de combustible utilizado para producir la suma de la producción de calor y la producción de electricidad.
Eη es la eficiencia del proceso en términos de producción de electricidad, definida como la producción anual de electricidad dividida por la cantidad de combustible utilizado para producir la suma de la producción de calor y la producción de electricidad. Si una unidad de cogeneración genera energía mecánica, la cantidad anual de electricidad de cogeneración podrá incrementarse mediante un elemento adicional que represente la cantidad de electricidad equivalente a la de dicha energía mecánica. Este elemento adicional no da derecho a expedir garantías de origen con arreglo al artículo 26, apartado 13.
A la hora de realizar los cálculos de acuerdo con las letras b) y c), los Estados miembros podrán considerar períodos de referencia distintos de los anuales.
En el caso de las unidades de microcogeneración, el cálculo del ahorro de energía primaria podrá basarse en datos certificados.
d) Valores de referencia de la eficiencia de la producción por separado de calor y electricidad
Los valores de referencia de la eficiencia armonizados consistirán en una matriz de valores diferenciados por factores pertinentes, como el año de construcción y los tipos de combustibles, y se basarán en un análisis bien documentado, que tenga en cuenta, entre otras cosas, los datos procedentes de la utilización operativa en condiciones realistas, la combinación de combustibles y las condiciones climáticas, así como las tecnologías de cogeneración aplicadas.
Los valores de referencia de la eficiencia para la producción por separado de calor y electricidad de conformidad con la fórmula establecida en la letra b) establecerán la eficiencia operativa de la producción por separado de calor y electricidad que se pretende sustituir por la cogeneración.
Los valores de referencia de la eficiencia se calcularán con arreglo a los principios siguientes:
i)
En el caso de las unidades de cogeneración, la comparación con la producción por separado de electricidad se basará en el principio de que deben compararse las mismas clases de combustible.
ii)
Cada unidad de cogeneración se comparará con la mejor tecnología disponible y económicamente justificable para la producción por separado de electricidad y calor existente en el mercado el año en que se construyó la unidad de cogeneración.
iii)
En el caso de las unidades de cogeneración de más de diez años, los valores de referencia de la eficiencia serán los de las unidades de diez años.
iv)
Los valores de referencia de la eficiencia para la producción por separado de electricidad y de calor deberán tener en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros.
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ANEXO IV REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
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ANEXO IV
REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y concesiones, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras que adquieran productos, servicios, edificios y obras, deberán actuar de los siguientes modos:
a)
Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369, la Directiva 2010/30/UE o por un acto de ejecución de la Comisión sobre la materia, adquirir solo los productos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento.
b)
Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una medida de ejecución con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo productos que cumplan los niveles de eficiencia energética especificados en dicha medida de ejecución.
c)
Cuando un producto o servicio esté cubierto por los criterios de contratación pública ecológica de la Unión, o los criterios nacionales equivalentes que se hayan establecido, pertinentes para la eficiencia energética del producto o servicio, esforzarse todo lo posible por adquirir únicamente productos y servicios que respeten al menos las especificaciones técnicas establecidas en el nivel «básico» de los criterios pertinentes de contratación pública ecológica de la Unión o los criterios nacionales equivalentes que se hayan establecido, incluidos, entre otros, los establecidos para centros de datos, salas de servidores y servicios en la nube, iluminación de carreteras y semáforos, y ordenadores, monitores, tabletas y teléfonos inteligentes.
d)
Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta definida en el Reglamento (UE) 2020/740; lo cual no impedirá que los organismos públicos adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por razones de seguridad o salud pública.
e)
Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los proveedores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio, solo productos que sean conformes con las letras a), b) y d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el proveedor de servicios para los fines de dicho servicio.
f)
Adquirir edificios, o suscribir nuevos contratos de arrendamiento de estos, que cumplan al menos el criterio de consumo de energía casi nulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Directiva, a no ser que los fines de la adquisición sean:
i)
la rehabilitación en profundidad o la demolición,
ii)
en el caso de organismos públicos, la reventa del edificio sin usarlo para fines propios de los organismos públicos, o
iii)
preservarlo como edificio protegido oficialmente como parte de un entorno protegido, o por razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra f) del presente anexo se comprobará mediante los certificados de eficiencia energética a los que se refiere el artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE.
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ANEXO V MÉTODOS Y PRINCIPIOS COMUNES PARA CALCULAR EL IMPACTO DE LOS SISTEMAS DE OBLIGACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA U OTRAS MEDIDAS DE ACTUACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10, Y AL ARTÍCULO 30, APARTADO 14
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ANEXO V
MÉTODOS Y PRINCIPIOS COMUNES PARA CALCULAR EL IMPACTO DE LOS SISTEMAS DE OBLIGACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA U OTRAS MEDIDAS DE ACTUACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10, Y AL ARTÍCULO 30, APARTADO 14
1. Métodos para calcular el ahorro de energía distinto del derivado de medidas impositivas a efectos de los artículos 8, 9 y 10, y del artículo 30, apartado 14.
Las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución, podrán utilizar los métodos siguientes para calcular el ahorro de energía:
a)
ahorro previsto, mediante referencia a los resultados de mejoras energéticas previas sometidas a un control independiente en instalaciones similares. El enfoque genérico se establece ex ante;
b)
ahorro medido, donde el ahorro derivado de la instalación de una medida o de un conjunto de medidas se determina registrando la reducción real de la utilización de energía, teniendo debidamente en cuenta factores como la adicionalidad, la ocupación, los niveles de producción y el clima, que pueden influir en el consumo; el enfoque genérico se establece ex post;
c)
ahorro ponderado, calculado mediante estimaciones de ingeniería; este enfoque solo puede utilizarse cuando resulte difícil o desproporcionadamente costoso establecer datos medidos sólidos para una instalación específica, como, por ejemplo, la sustitución de un compresor o de un motor eléctrico con un consumo de energía diferente de aquel para el que se ha medido la información independiente sobre el ahorro, o cuando tales estimaciones se lleven a cabo sobre la base de métodos e índices de referencia establecidos en el ámbito nacional por expertos cualificados o acreditados que sean independientes de las partes obligadas, participantes o encargadas correspondientes;
d)
al calcular, a efectos del artículo 8, apartado 3, el ahorro de energía que puede contabilizarse para cumplir la obligación prevista en dicho artículo, los Estados miembros pueden estimar el ahorro de energía de las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, si procede, las personas que viven en viviendas sociales, sobre la base de estimaciones de ingeniería que utilicen parámetros o condiciones estándar de ocupación y de bienestar térmico, como los parámetros definidos en la normativa nacional en materia de construcción. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, junto con sus explicaciones sobre la metodología de cálculo que han utilizado, la forma en que se tiene en cuenta el bienestar al adoptar medidas respecto a los edificios;
e)
ahorro estimado por sondeo, en el que se determina la respuesta de los consumidores al asesoramiento, a campañas de información, al etiquetado o a los sistemas de certificación, o se recurre a la medición inteligente. Este enfoque solo se utilizará para los ahorros resultantes de cambios en el comportamiento del consumidor: no podrá utilizarse para ahorros derivados de la instalación de medidas físicas.
2. Para calcular el ahorro de energía resultante de una medida de eficiencia energética a efectos de los artículos 8, 9 y 10, y del artículo 30, apartado 14, se aplicarán los siguientes principios:
a)
Los Estados miembros demostrarán que uno de los objetivos de la medida de actuación, nueva o vigente, es la obtención de un ahorro de uso final de la energía con arreglo al artículo 8, apartado 1, y aportarán pruebas y documentación que demuestren que el ahorro de energía se debe a una medida de actuación, incluidos los acuerdos voluntarios.
b)
Debe demostrarse que el ahorro es adicional al que se habría obtenido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución. Para calcular el nivel de ahorro que se puede declarar como adicional, los Estados miembros analizarán la posible evolución del uso y la demanda de la energía en ausencia de la medida de actuación en cuestión, mediante el estudio de al menos los siguientes factores: tendencias de consumo de energía, cambios en el comportamiento del consumidor, avances tecnológicos y cambios sobrevenidos por otras medidas aplicadas a escala de la Unión y nacional.
c)
El ahorro resultante de la aplicación del Derecho obligatorio de la Unión se considerará ahorro que se habría producido en cualquier caso, y, por tanto, no podrá computarse como ahorro de energía a efectos del artículo 8, apartado 1. Como excepción a ese requisito, el ahorro resultante de la rehabilitación de edificios existentes, incluido el resultante de la aplicación de las normas mínimas de eficiencia energética en edificios de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, podrá computarse como ahorro de energía a efectos del artículo 8, apartado 1, siempre que se cumpla el criterio de materialidad a que se refiere el apartado 3, letra h), del presente anexo. Las medidas que promuevan mejoras de la eficiencia energética en el sector público con arreglo a los artículos 5 y 6 podrán computarse para el cumplimiento del ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía cumplirá con el presente anexo.
d)
El ahorro de uso final de la energía resultante de la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética adoptadas de conformidad con las medidas de emergencia en virtud del artículo 122 del TFUE podrá declararse a efectos del artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable, con excepción del ahorro de energía resultante de medidas de racionamiento o restricción.
e)
Las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842 pueden considerarse importantes, pero los Estados miembros deben demostrar que dan lugar a un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía cumplirá con el presente anexo.
f)
Los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de uso final de la energía resultante de medidas de actuación en aquellos sectores o instalaciones regulados por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE si resulta de la aplicación del artículo 9 o 10 de la presente Directiva y si excede los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE o la aplicación de acciones vinculadas a la asignación gratuita de derechos de emisión en el marco de dicha Directiva. Los Estados miembros demostrarán que las medidas de actuación redundan en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía será conforme con el presente anexo. Si una entidad es parte obligada en virtud de un sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en virtud del artículo 9 de la presente Directiva y del RCDE de la UE para los edificios y el transporte por carretera en virtud del Capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, el sistema de seguimiento y verificación garantizará que el precio del carbono repercutido al liberar combustible para el consumo en virtud de dicho capítulo se tenga en cuenta al calcular y notificar el ahorro de energía obtenido mediante sus medidas de ahorro.
g)
Se podrá computar el ahorro, siempre y cuando solo se haga cuando exceda de los niveles siguientes:
i)
de las normas de comportamiento de la Unión en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos que se deriven de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (
17
); los Estados miembros deben hacer constar los motivos y aportar sus hipótesis y su metodología de cálculo para mostrar la adicionalidad respecto de los requisitos de la Unión en materia de CO2 de los vehículos nuevos;
ii)
de los requisitos de la Unión en materia de retirada del mercado de determinados productos relacionados con la energía a raíz de la aplicación de medidas de ejecución con arreglo a la Directiva 2009/125/CE. Los Estados miembros deberán aportar pruebas, sus hipótesis y su metodología de cálculo para mostrar la adicionalidad.
h)
Se permitirán las políticas cuyo objetivo consista en fomentar niveles más altos de eficiencia energética de productos, equipos, sistemas de transporte, vehículos y carburantes, edificios o elementos de edificios, procesos o mercados, excepto para las medidas de actuación:
i)
relativas al uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles, que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2026, y
ii)
que subvencionen el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles en edificios de viviendas, a partir del 1 de enero de 2026.
i)
El ahorro de energía derivado de las medidas de actuación que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, relativas al uso de la combustión directa de combustibles fósiles en productos, equipos, sistemas de transporte, vehículos, edificios u obras no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de ahorro de energía establecida en el artículo 8, apartado 1, letra b). En el caso de medidas de actuación que promuevan la combinación de tecnologías, la proporción del ahorro de energía relacionado con las tecnologías de combustión de combustibles fósiles no será admisible a partir del 1 de enero de 2024.
j)
Como excepción a lo dispuesto en la letra i), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, el ahorro de energía resultante de las tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles que mejoren la eficiencia energética en empresas de gran consumo de energía del sector industrial solo podrá contabilizarse como ahorro de energía a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2030 si se cumplen las siguientes condiciones:
i)
que la empresa haya realizado una auditoría energética con arreglo al artículo 11, apartado 2, y adoptado un plan de ejecución que incluya:
—
una síntesis de todas las medidas de eficiencia energética rentables con un período de amortización de cinco años o menos, sobre la base de metodologías de períodos de amortización simples previstas por los Estados miembros,
—
un calendario para la aplicación de todas las medidas de eficiencia energética recomendadas con un período de amortización de cinco años o menos,
—
un cálculo del ahorro de energía previsto resultante de las medidas de eficiencia energética recomendadas, y
—
medidas de eficiencia energética relacionadas con el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles con la información pertinente necesaria para:
—
probar que la medida definida no incrementa la cantidad de energía necesaria o la capacidad de una instalación,
—
justificar que la adopción de tecnologías sostenibles de combustibles no fósiles no es técnicamente viable,
—
mostrar que la tecnología de combustión directa de combustibles fósiles se ajusta a la legislación de la Unión correspondiente más actual sobre comportamiento en materia de emisiones y evita los efectos de la dependencia tecnológica al garantizar la compatibilidad futura con las tecnologías y los combustibles no fósiles alternativos climáticamente neutros,
ii)
que la continuación del uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles constituya una medida de eficiencia energética para disminuir el consumo de energía con un período de amortización de cinco años o menos —sobre la base de metodologías de períodos de amortización simples previstas por los Estados miembros— recomendada a raíz de una auditoría energética con arreglo al artículo 11, apartado 2, e incluida en el plan de ejecución,
iii)
que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles se ajuste a la legislación de la Unión correspondiente más actual sobre comportamiento en materia de emisiones, no produzca efectos de bloqueo tecnológico y garantice la compatibilidad futura con tecnologías y combustibles alternativos climáticamente neutros,
iv)
que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles en una empresa no produzca un incremento del consumo de energía o un incremento de la capacidad de la instalación en dicha empresa,
v)
que se demuestre que no era técnicamente viable una solución alternativa sostenible basada en combustibles no fósiles,
vi)
que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles redunde en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable, de acuerdo con los requisitos del presente anexo,
vii)
que se publiquen las pruebas en un sitio web o se pongan a disposición de todos los ciudadanos interesados.
k)
Las medidas que promuevan la instalación de tecnologías de energías renovables a pequeña escala sobre edificios o en su interior pueden computarse para el cumplimiento del ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía será conforme con el presente anexo.
l)
Las medidas que promuevan la instalación de tecnologías solares térmicas pueden computarse para el cumplimiento del ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El calor producido por tecnologías solares térmicas a partir de la radiación solar puede excluirse de su consumo de energía final.
m)
En lo que respecta a las políticas que aceleran la adopción de productos y vehículos más eficientes, excepto las que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, relativas al uso de la combustión directa de combustibles fósiles, se podrá computar la totalidad del ahorro, a condición de que se demuestre que la adopción tiene lugar antes de la expiración de la vida media prevista del producto o vehículo, o antes de alcanzarse el plazo de sustitución habitual del producto o vehículo, y de que el ahorro se comunique únicamente respecto al período previo a la expiración de la vida media prevista del producto o vehículo que vaya a sustituirse.
n)
Al promover la adopción de medidas de eficiencia energética, los Estados miembros velarán, cuando proceda, por que se mantengan las normas de calidad de los productos, los servicios y la instalación de las medidas o, en caso de que no existan tales normas, por que se introduzcan.
o)
Para tener en cuenta las variaciones climáticas entre regiones, los Estados miembros podrán optar por ajustar el ahorro a un valor normalizado o atribuir distintos ahorros de energía en función de las variaciones de temperatura entre regiones.
p)
El cálculo del ahorro de energía tendrá en cuenta la duración de las medidas y la tasa de disminución de los ahorros a lo largo del tiempo. Ese cálculo se efectuará computando el ahorro que se obtenga con cada actuación individual en el período comprendido entre su fecha de aplicación y el final de cada período de obligación. Como alternativa, los Estados miembros podrán recurrir a otro método que, según las estimaciones, permita obtener como mínimo la misma cuantía total de ahorro. En caso de que recurran a otro método, los Estados miembros velarán por que la cantidad total de ahorro de energía calculada mediante ese otro método no supere la cantidad de ahorro de energía que se habría obtenido al contabilizar el ahorro derivado de cada actuación individual en el período comprendido entre su fecha de aplicación y 2030. Los Estados miembros describirán con detalle, en sus planes nacionales integrados de energía y clima conforme al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999, el otro método utilizado y las disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de este requisito vinculante de cálculo.
3. Los Estados miembros velarán por que se cumplan los siguientes requisitos relativos a medidas de actuación adoptadas con arreglo al artículo 10 y al artículo 30, apartado 14:
a)
Las medidas de actuación y las acciones individuales deberán generar un ahorro verificable de uso final de la energía.
b)
Se definirán con claridad las responsabilidades de cada una de las partes participantes o encargadas o autoridades públicas de ejecución, según proceda.
c)
El ahorro de energía obtenido o que haya de obtenerse se determinará de forma transparente.
d)
La cantidad de ahorro exigida o que haya de obtenerse por medio de la medida de actuación se expresará en términos de consumo de energía final o primaria, utilizando para ello los valores caloríficos netos o los factores de energía primaria a los que se refiere el artículo 31.
e)
Se presentará y pondrá a disposición del público un informe anual sobre el ahorro alcanzado por las partes encargadas, las partes participantes y las autoridades públicas de ejecución, así como datos sobre la tendencia anual del ahorro de energía.
f)
Se hará un seguimiento de los resultados y se adoptarán medidas apropiadas si los avances no son adecuados.
g)
El ahorro de energía resultante de una acción individual no podrá ser declarado por más de una parte.
h)
Se demostrará que las actividades de la parte participante, la parte encargada o la autoridad pública de ejecución han sido fundamentales para la consecución del ahorro de energía declarado.
i)
Las actividades de la parte participante, la parte encargada o la autoridad pública de ejecución no tendrán efectos adversos en las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales.
4. Para determinar el ahorro de energía resultante de las medidas fiscales adoptadas sobre la base del artículo 10, se aplicarán los siguientes principios:
a)
Solo se computará el ahorro de energía derivado de medidas impositivas que excedan de los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles, tal como exigen las Directivas 2003/96/CE (
18
) o 2006/112/CE (
19
) del Consejo.
b)
La elasticidad a corto plazo de los precios aplicada para calcular el impacto de las medidas impositivas de la energía deberá representar la capacidad de respuesta de la demanda de energía a las variaciones de los precios, y se estimará a partir de fuentes de datos oficiales recientes y representativos, aplicables para el Estado miembro y, en su caso, sobre la base de estudios de acompañamiento de un instituto independiente. Si se utiliza una elasticidad de precios diferente a la elasticidad a corto plazo, los Estados miembros explicarán cómo han incluido, en la base de referencia utilizada para estimar el ahorro de energía, las mejoras de eficiencia energética derivadas de la aplicación de otros actos legislativos de la Unión, o cómo se ha evitado una doble contabilización del ahorro de energía obtenido gracias a otros actos legislativos de la Unión.
c)
Se calculará por separado el ahorro de energía derivado de instrumentos de acompañamiento en materia de política fiscal, incluidos los incentivos fiscales o las contribuciones a un fondo.
d)
Las estimaciones de elasticidad a corto plazo deberían utilizarse para evaluar el ahorro de energía derivado de las medidas fiscales, a fin de evitar solapamientos con el Derecho de la Unión y otras medidas de actuación.
e)
Los Estados miembros determinarán los efectos distributivos de las medidas fiscales y otras medidas equivalentes en las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, y mostrarán los efectos de las medidas de mitigación aplicadas de conformidad con el artículo 24, apartados 1, 2 y 3.
f)
Los Estados miembros aportarán pruebas, incluidas las metodologías de cálculo, para demostrar que, cuando existe un solapamiento del impacto de las medidas de imposición de la energía o del carbono o del comercio de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, no se produce una doble contabilización del ahorro de energía.
5. Notificación de la metodología
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, su proyecto de metodología detallada para el funcionamiento de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y las medidas alternativas a que se refieren los artículos 9 y 10 y el artículo 30, apartado 14, de la presente Directiva. Excepto en el caso de los impuestos, esa notificación incluirá información sobre lo siguiente:
a)
el nivel de ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, o el ahorro que se espera obtener en el conjunto del período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030;
b)
cómo se escalonará a lo largo del período de obligación la cantidad calculada de nuevo ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, o el ahorro de energía que se espera obtener;
c)
las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución;
e)
las medidas de actuación y las acciones individuales, incluida la cantidad total prevista de ahorro acumulado de energía derivada de cada medida;
f)
las medidas de actuación, los programas o las medidas financiados con cargo a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética que se aplicarán con carácter prioritario entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;
g)
la proporción y la cantidad de ahorro de energía que debe obtenerse entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;
h)
cuando proceda, los indicadores aplicados, la proporción media aritmética y los resultados de las medidas de actuación establecidas con arreglo al artículo 8, apartado 3;
i)
cuando proceda, las repercusiones y los efectos adversos de las medidas de actuación aplicadas con arreglo al artículo 8, apartado 3, en las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;
j)
la duración del período de obligación relativo al sistema de obligaciones de eficiencia energética;
k)
cuando proceda, la cantidad de ahorro de energía o los objetivos de reducción de costes que las partes obligadas deben lograr entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;
l)
las actuaciones previstas por la medida de actuación;
m)
la metodología de cálculo, incluidas la forma de determinar la adicionalidad y la materialidad y las metodologías e índices de referencia utilizados para el ahorro previsto y el ahorro ponderado y, cuando proceda, los valores caloríficos netos y los factores de conversión utilizados;
n)
la duración de las medidas, así como el método y la base de su cálculo;
o)
el planteamiento adoptado para abordar las variaciones climáticas en el Estado miembro;
p)
los sistemas de control y verificación de las medidas con arreglo a los artículos 9 y 10 y el modo de garantizar su independencia respecto de las partes obligadas, participantes o encargadas;
q)
en el caso de los impuestos:
i)
los sectores y el segmento de contribuyentes abordados,
ii)
la autoridad pública de ejecución,
iii)
el ahorro que se espera obtener,
iv)
la duración de la medida fiscal,
v)
la metodología de cálculo, incluida la elasticidad de los precios aplicada y la manera en que se ha establecido, y
vi)
cómo se han evitado los solapamientos con el comercio de derechos de emisión de la UE de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y cómo se ha suprimido el riesgo de doble contabilización.
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ANEXO VI CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS AUDITORÍAS ENERGÉTICAS, INCLUIDAS LAS REALIZADAS COMO PARTE DE SISTEMAS DE GESTIÓN ENERGÉTICA
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ANEXO VI
CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS AUDITORÍAS ENERGÉTICAS, INCLUIDAS LAS REALIZADAS COMO PARTE DE SISTEMAS DE GESTIÓN ENERGÉTICA
Las auditorías energéticas a que se refiere el artículo 11:
a)
deberán basarse en datos operativos actualizados, medidos y verificables, de consumo de energía y (en el caso de la electricidad) de perfiles de carga;
b)
abarcarán un examen pormenorizado del perfil de consumo de energía de los edificios o grupos de edificios, o de las operaciones o instalaciones industriales, con inclusión del transporte;
c)
establecerán medidas de eficiencia energética para reducir el consumo de energía;
d)
determinarán el potencial de uso o producción rentable de las energías renovables;
e)
se fundamentarán, siempre que sea posible, en el análisis del coste del ciclo de vida antes que en períodos simples de amortización, a fin de tener en cuenta el ahorro a largo plazo, los valores residuales de las inversiones a largo plazo y las tasas de descuento;
f)
deberán ser proporcionadas y suficientemente representativas para que se pueda trazar una imagen fiable del rendimiento energético global, y se puedan determinar de manera fiable las oportunidades de mejora más significativas.
Las auditorías energéticas permitirán la realización de cálculos detallados y validados para las medidas propuestas, lo que facilitará una información clara sobre el potencial de ahorro.
Los datos empleados en las auditorías energéticas deberán poder almacenarse con fines de análisis histórico y trazabilidad del comportamiento energético.
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ANEXO VII REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL SEGUIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DEL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS CENTROS DE DATOS
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ANEXO VII
REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL SEGUIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DEL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS CENTROS DE DATOS
Se controlará y publicará la siguiente información mínima en relación con el rendimiento energético de los centros de datos contemplado en el artículo 12:
a)
el nombre del centro de datos, el nombre del propietario y de los operadores del centro de datos, la fecha en que inició su actividad y el municipio en el que está situado el centro de datos;
b)
la superficie del centro de datos, la potencia instalada, el tráfico de datos entrante y saliente, y la cantidad de datos almacenados y tratados en el centro de datos;
c)
el rendimiento del centro de datos durante el último año natural completo, de conformidad con los indicadores clave de rendimiento relativos, entre otras cosas, al consumo de energía, la utilización de la electricidad, los valores de ajuste de la temperatura, la utilización del calor residual, el uso de agua y el uso de energías renovables, cuando proceda, basándose en la norma CEN/CENELEC EN 50600-4 «Tecnologías de la información — Instalaciones e infraestructuras del centro de datos», hasta la entrada en vigor del acto delegado adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 3.
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ANEXO IX REQUISITOS MÍNIMOS DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA FACTURACIÓN Y AL CONSUMO DE CALEFACCIÓN, REFRIGERACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA
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ANEXO IX
REQUISITOS MÍNIMOS DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA FACTURACIÓN Y AL CONSUMO DE CALEFACCIÓN, REFRIGERACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA
1. Facturación basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción
A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, como mínimo, una vez al año.
2. Frecuencia mínima de la información sobre la facturación o el consumo
Hasta el 31 de diciembre de 2021, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se comunicará al usuario final la información sobre la facturación o el consumo, sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos trimestralmente, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por recibir la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos.
A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se comunicará a todos los usuarios finales la información sobre la facturación o el consumo, sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos mensualmente. También podrá comunicarse a través de internet y actualizarse con la frecuencia que permitan los dispositivos de medición y los sistemas utilizados. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de ese requisito fuera de las temporadas de calefacción o refrigeración, respectivamente.
3. Información mínima contenida en la factura
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información cuando esta esté basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción:
a)
los precios reales del momento y el consumo real de energía o el coste total de calefacción junto con las lecturas del repartidor de costes de calefacción;
b)
información sobre la combinación de combustibles utilizada y las emisiones anuales de GEI conexas, en particular en el caso de los usuarios finales abastecidos por sistemas urbanos de calefacción o refrigeración y una descripción de los diferentes impuestos, tasas y tarifas aplicados;
c)
la comparación del consumo de energía del usuario final en ese momento con el consumo durante el mismo período del año anterior, en forma gráfica y previa corrección de las variaciones climáticas respecto a la calefacción y refrigeración;
d)
la información de contacto, incluidas las direcciones de los sitios web, de organizaciones de clientes finales, agencias de energía u organismos similares que puedan proporcionar información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos de usuarios finales y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía;
e)
información relativa a procedimientos de reclamación pertinentes, servicios de defensa de los consumidores o mecanismos alternativos de resolución de litigios, según corresponda en los Estados miembros;
f)
la comparación con el consumo medio del usuario final que pertenezca a la misma categoría de usuario y que constituya la norma o la referencia. En el caso de las facturas electrónicas, dicha comparación puede ponerse a disposición de manera alternativa en línea e indicarse en las facturas.
Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación del requisito de proporcionar información sobre las emisiones de GEI con arreglo al párrafo primero, letra b, para incluir solo los suministros procedentes de sistemas urbanos de calefacción con una potencia térmica nominal total que supere los 20 MW.
Las facturas que no se basen en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción deberán incluir una explicación clara y comprensible de cómo se ha calculado el importe que figura en la factura, y, como mínimo, la información a que se hace referencia en las letras d) y e).
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ANEXO X POTENCIAL DE EFICIENCIA EN LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
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ANEXO X
POTENCIAL DE EFICIENCIA EN LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
La evaluación completa de los potenciales nacionales relativos a la calefacción y la refrigeración a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, incluirá lo siguiente y se basará en ello:
Parte I
SÍNTESIS GENERAL DE LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
1. La demanda de calefacción y refrigeración en términos de energía útil evaluada (
20
) y consumo de energía final cuantificado en GWh al año (
21
) por sectores:
d)
cualquier otro sector que consuma individualmente más del 5 % de la demanda nacional total útil de calefacción y refrigeración.
2. La determinación o, en el caso de la letra a), inciso i), la determinación o la estimación del suministro de calefacción y refrigeración actual:
a)
por tecnología, en GWh al año (
22
), en los sectores a que se refiere el punto 1, cuando sea posible, distinguiendo entre energía derivada de fuentes fósiles y renovables:
i)
proporcionada in situ en locales residenciales y de servicios mediante:
—
calderas que solo producen calor,
—
cogeneración de calor y electricidad de alta eficiencia,
—
otras tecnologías y fuentes in situ,
ii)
proporcionada in situ en locales no de servicios y no residenciales mediante:
—
calderas que solo producen calor,
—
cogeneración de calor y electricidad de alta eficiencia,
—
otras tecnologías y fuentes in situ,
iii)
proporcionada fuera del emplazamiento mediante:
—
cogeneración de calor y electricidad de alta eficiencia,
—
otras tecnologías y fuentes fuera del emplazamiento;
b)
la determinación de las instalaciones que generan calor o frío residuales y su potencial de suministro de calefacción o refrigeración, en GWh al año:
i)
instalaciones térmicas de generación de electricidad que pueden suministrar calor residual, o que pueden adaptarse para suministrarlo, con una potencia térmica total superior a 50 MW,
ii)
instalaciones de cogeneración de calor y electricidad que utilicen las tecnologías a que se hace referencia en la parte II del anexo II con una potencia térmica total superior a 20 MW,
iii)
instalaciones de incineración de residuos,
iv)
instalaciones de energías renovables con una potencia térmica total superior a 20 MW distintas de las instalaciones especificadas en los incisos i) y ii), que generan calefacción o refrigeración utilizando la energía procedente de fuentes renovables,
v)
instalaciones industriales con una potencia térmica total superior a 20 MW que pueden proporcionar calor residual;
c)
porcentaje comunicado de energía procedente de fuentes renovables y de calor o frío residuales en el consumo de energía final del sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración (
23
) en los cinco últimos años, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001.
3. Datos agregados sobre las unidades de cogeneración en las redes urbanas de calefacción y refrigeración existentes en cinco intervalos de capacidad, que cubren:
a)
el consumo de energía primaria;
c)
el ahorro de energía primaria, y
d)
los factores de emisión de CO2.
4. Datos agregados sobre las redes urbanas de calefacción y refrigeración existentes abastecidas a partir de cogeneración en cinco intervalos de capacidad, que cubren:
a)
el consumo global de energía primaria;
b)
el consumo de energía primaria de las unidades de cogeneración;
c)
la cuota de cogeneración en el suministro urbano de calefacción o refrigeración;
d)
las pérdidas de los sistemas de calefacción urbana;
e)
las pérdidas de los sistemas de refrigeración urbana;
f)
la densidad de conexiones;
g)
las cuotas de los sistemas por rangos de temperatura de funcionamiento diferentes.
5. Un mapa que cubra todo el territorio nacional en el que se señalen, preservando al mismo tiempo la información comercialmente sensible:
a)
las zonas de demanda de calefacción y refrigeración tras el análisis del punto 1, utilizando al mismo tiempo criterios coherentes para centrarse en las zonas de densidad energética de los municipios y las conurbaciones;
b)
los puntos de demanda de calefacción y refrigeración existentes determinados en el punto 2, letra b), y las instalaciones de transmisión de calefacción urbana;
c)
los puntos de demanda de calefacción y refrigeración previstos del tipo descrito en el punto 2, letra b), y las nuevas zonas designadas para la calefacción y refrigeración urbanas.
6. Una previsión de las tendencias de la demanda de calefacción y refrigeración para tener una perspectiva de los próximos treinta años, en GWh y teniendo en cuenta, en particular, las proyecciones para los próximos diez años, el cambio de la demanda en edificios y diferentes sectores de la industria, y el impacto de las políticas y estrategias relacionadas con la gestión de la demanda, como las estrategias de renovación de edificios a largo plazo con arreglo a la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo (
24
).
Parte II
OBJETIVOS, ESTRATEGIAS Y MEDIDAS DE ACTUACIÓN
7. Contribución prevista del Estado miembro a sus objetivos, metas y contribuciones nacionales para las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, aportada mediante la eficiencia de la calefacción y la refrigeración, en particular en relación con el artículo 4, letra b), puntos 1 a 4, y con el artículo 15, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, determinando cuáles de esos elementos son adicionales en comparación con el plan nacional integrado de energía y clima comunicado con arreglo al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 de dicho Reglamento.
8. Una síntesis general de las políticas y las medidas existentes tal como se describen en el informe más reciente presentado de conformidad con los artículos 3, 20 y 21 y con el artículo 27, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999.
Parte III
ANÁLISIS DEL POTENCIAL ECONÓMICO DE LA EFICIENCIA DE LA CALEFACCIÓN Y LA REFRIGERACIÓN
9. El análisis del potencial económico (
25
) de las diferentes tecnologías para la calefacción y la refrigeración deberá llevarse a cabo para todo el territorio nacional utilizando el análisis de costes y beneficios a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 3, y deberá determinar hipótesis alternativas para unas tecnologías de calefacción y refrigeración más eficientes y renovables, distinguiendo entre la energía derivada de fuentes fósiles y renovables, en su caso.
Se deberían tener en cuenta las siguientes tecnologías:
a)
el calor y el frío residuales industriales;
b)
la incineración de residuos;
c)
la cogeneración de alta eficiencia;
d)
las fuentes de energía renovables, como la geotérmica, la solar térmica y la biomasa, que no sean las utilizadas para la cogeneración de alta eficiencia;
f)
la reducción de las pérdidas de calor y de frío de las redes urbanas existentes;
g)
la calefacción y la refrigeración urbanas.
10. El análisis del potencial económico incluirá las siguientes etapas y consideraciones:
a)
Consideraciones:
i)
el análisis de costes y beneficios a efectos del artículo 25, apartado 3, incluirá un análisis económico que tenga en cuenta factores socioeconómicos y medioambientales (
26
), y un análisis financiero realizado para evaluar los proyectos desde el punto de vista de los inversores; tanto el análisis económico como el financiero utilizarán el valor actual neto como criterio para la evaluación,
ii)
la hipótesis de base debería servir de punto de referencia, tendrá en cuenta las políticas existentes en el momento de la elaboración de esta evaluación completa (
27
) y estará vinculada a los datos recogidos en virtud de la parte I y la parte II, punto 6, del presente anexo,
iii)
Las hipótesis alternativas con respecto a la de base tendrán en cuenta los objetivos de las energías renovables y la eficiencia energética del Reglamento (UE) 2018/1999. Cada hipótesis alternativa presentará los siguientes elementos en comparación con la de base:
—
el potencial económico de las tecnologías examinadas utilizando el valor actual neto como criterio,
—
las reducciones de las emisiones de GEI,
—
el ahorro de energía primaria en GWh al año,
—
el impacto en el porcentaje de las energías renovables dentro de la combinación energética nacional.
Las hipótesis que no sean viables debido a razones técnicas, financieras o de normativa nacional podrán excluirse en una primera fase del análisis de costes y beneficios, si dicha exclusión queda justificada sobre la base de consideraciones bien estudiadas, explícitas y bien documentadas.
En la evaluación y la toma de decisiones se deberían tener en cuenta los costes y el ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en el suministro de energía y la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las hipótesis analizadas.
b)
Costes y beneficios
Entre los costes y beneficios contemplados en la letra a), se incluirán al menos los siguientes:
i)
costes:
—
costes en capital de las instalaciones y equipos,
—
costes en capital de las redes de energía asociadas,
—
costes de funcionamiento fijos y variables,
—
costes medioambientales, sanitarios y de seguridad, en la medida de lo posible,
—
costes del mercado de trabajo, seguridad energética y competitividad, en la medida de lo posible,
ii)
beneficios:
—
valor de la producción para el consumidor (calefacción, refrigeración y electricidad),
—
beneficios externos, como los beneficios medioambientales, los relacionados con las emisiones de GEI, y los beneficios sanitarios y de seguridad, en la medida de lo posible,
—
los efectos en el mercado de trabajo, la seguridad energética y la competitividad, en la medida de lo posible.
c)
Hipótesis pertinentes con respecto a la hipótesis de base:
Deberán tenerse en cuenta todas las hipótesis pertinentes con respecto a la hipótesis de base, incluido el papel de la calefacción y la refrigeración individuales eficientes. El análisis de costes y beneficios puede incluir la evaluación de un proyecto o un grupo de proyectos para una evaluación local, regional o nacional más amplia, a fin de establecer la solución más rentable y ventajosa de calefacción o refrigeración en relación con la hipótesis de base para una zona geográfica dada a efectos de la planificación.
d)
Límites y enfoque integrado:
i)
el límite geográfico abarcará una zona geográfica adecuada y bien definida,
ii)
los análisis de costes y beneficios tendrán en cuenta todos los recursos de suministro centralizados o descentralizados pertinentes disponibles dentro del sistema y los límites geográficos, incluidas las tecnologías consideradas en la parte III, punto 9, del presente anexo, así como las tendencias y las características de la demanda de calefacción y refrigeración.
e)
Supuestos:
i)
los Estados miembros establecerán supuestos a efectos de los análisis de costes y beneficios sobre los precios de los principales factores de venta y consumo y sobre la tasa de descuento,
ii)
la tasa de descuento empleada en el análisis económico para el cálculo del valor actual neto se escogerá de acuerdo con directrices nacionales o europeas,
iii)
si procede, los Estados miembros emplearán en su contexto nacional, regional o local previsiones nacionales, europeas o internacionales de la evolución de los precios de la energía,
iv)
los precios utilizados en el análisis económico reflejarán los costes y beneficios socioeconómicos. Deberían incluirse los costes externos, como las repercusiones medioambientales y sanitarias, en la medida de lo posible, a saber, cuando exista un precio de mercado o cuando este ya esté incluido en la normativa europea o nacional.
f)
Análisis de sensibilidad: se incluirá un análisis de sensibilidad para evaluar los costes y beneficios de un proyecto o un grupo de proyectos y se basará en factores variables que tengan un impacto significativo en el resultado de los cálculos, como diferentes precios de la energía, niveles de demanda, tasas de descuento y otros.
Parte IV
POSIBLES NUEVAS ESTRATEGIAS Y MEDIDAS DE ACTUACIÓN
11. Una síntesis general de las nuevas medidas de actuación legislativas y no legislativas (
28
) a fin de alcanzar el potencial económico detectado de conformidad con los puntos 9 y 10, junto con una previsión de lo siguiente:
a)
las reducciones de las emisiones de GEI;
b)
el ahorro de energía primaria en GWh al año;
c)
el impacto en el porcentaje de la cogeneración de alta eficiencia;
d)
el impacto en el porcentaje de las energías renovables dentro de la combinación energética nacional y en el sector de la calefacción y la refrigeración;
e)
los vínculos con la programación financiera nacional y el ahorro de costes para el presupuesto público y los participantes en el mercado;
f)
las medidas de apoyo público estimadas, si las hay, con su presupuesto anual y señalando el elemento de ayuda potencial.
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ANEXO XI ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS
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ANEXO XI
ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS
Los análisis de costes y beneficios proporcionarán información a efectos de las medidas a que se refiere el artículo 25, apartado 3, y el artículo 26, apartado 7:
Cuando se proyecte una instalación de generación de electricidad únicamente o una instalación sin recuperación de calor, se deberá realizar una comparación entre las instalaciones proyectadas o la renovación proyectada y una instalación equivalente que genere la misma cantidad de electricidad o de calor de proceso, pero que recupere calor residual y que suministre calor mediante la cogeneración de alta eficiencia, las redes urbanas de calefacción y refrigeración o ambas.
Dentro de un límite geográfico determinado, la evaluación tendrá en cuenta las instalaciones proyectadas y cualesquiera puntos de demanda de calor o de refrigeración existentes o potenciales pertinentes a los que pudieran dar suministro, teniendo presentes las posibilidades racionales, por ejemplo, la viabilidad técnica y la distancia.
El límite del sistema se fijará de manera que incluya las instalaciones proyectadas y las cargas térmicas y de refrigeración, como los edificios y los procesos industriales. Dentro de este límite del sistema, se determinará el coste total de suministro de calor y electricidad para ambos casos y se efectuará la comparación.
Las cargas térmicas o de refrigeración incluirán las cargas térmicas o de refrigeración existentes, como una instalación industrial o un sistema urbano de calefacción o refrigeración existente, así como, en las zonas urbanas, la carga térmica o de refrigeración y los costes que se generarían en caso de que se proveyera a un grupo de edificios o parte de una ciudad de una nueva red urbana de calefacción o de refrigeración, se conectara a ella o ambas cosas.
Los análisis de costes y beneficios se basarán en una descripción de la instalación proyectada y de las instalaciones comparables, que incluya la capacidad eléctrica y térmica, si procede, el tipo de combustible, el uso y el número de horas de funcionamiento previstos cada año, la ubicación y la demanda eléctrica y térmica.
La evaluación de la utilización del calor residual tendrá en cuenta las tecnologías actuales. También tendrá en cuenta el uso directo del calor residual o su adaptación a niveles de temperatura más elevados, o ambas cosas. En caso de que exista recuperación del calor residual dentro de la instalación, se evaluará, como mínimo, el uso de intercambiadores de calor, bombas de calor y tecnologías que transforman el calor en electricidad. En caso de que la recuperación del calor residual tenga lugar fuera de la instalación, se evaluarán como posibles puntos de demanda, como mínimo, las instalaciones industriales, los emplazamientos agrícolas y las redes urbanas de calefacción.
A efectos de la comparación, se tendrán en cuenta la demanda de energía térmica y los tipos de calefacción y refrigeración utilizados por los puntos de demanda de calor o refrigeración cercanos. La comparación abarcará los costes relacionados con la infraestructura de la instalación proyectada y de una instalación comparable.
Los análisis de costes y beneficios a efectos del artículo 26, apartado 7, incluirán un análisis económico que abarque un análisis financiero que refleje las transacciones reales de capital debidas a la inversión en instalaciones particulares y a su explotación.
Se considerarán proyectos con un resultado favorable de beneficios en relación con los costes aquellos en que la suma de los beneficios descontados en el análisis económico y financiero supere la suma de los costes descontados (excedente de costes y beneficios).
Los Estados miembros determinarán unos principios orientadores para la metodología, los supuestos y el horizonte temporal del análisis económico.
Los Estados miembros podrán exigir a las empresas responsables del funcionamiento de las instalaciones termoeléctricas, las empresas industriales, las redes urbanas de calefacción y refrigeración, u otras partes que se encuentren bajo el límite definido del sistema y en los límites geográficos que aporten datos de uso a la hora de evaluar los costes y beneficios de una instalación particular.
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ANEXO XII GARANTÍA DE ORIGEN DE LA ELECTRICIDAD GENERADA A PARTIR DE COGENERACIÓN DE ALTA EFICIENCIA
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ANEXO XII
GARANTÍA DE ORIGEN DE LA ELECTRICIDAD GENERADA A PARTIR DE COGENERACIÓN DE ALTA EFICIENCIA
1)
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que:
a)
la garantía de origen de la electricidad generada a partir de cogeneración de alta eficiencia:
—
permita a los productores demostrar que la electricidad que venden ha sido producida mediante cogeneración de alta eficiencia y se expida a tal efecto siempre que así lo solicite el productor,
—
sea exacta, fiable y a prueba de fraudes,
—
se expida, se transfiera y se cancele electrónicamente;
b)
una misma unidad de energía procedente de cogeneración de alta eficiencia se tenga en cuenta una sola vez.
2)
La garantía de origen a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 13, contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a)
la identidad, ubicación, tipo y capacidad (térmica y eléctrica) de la instalación donde se ha producido la energía;
b)
las fechas y lugares de producción;
c)
el poder calorífico inferior de la fuente de combustible a partir de la cual se haya producido la electricidad;
d)
la cantidad y el uso del calor generado junto con la electricidad;
e)
la cantidad de electricidad de cogeneración de alta eficiencia con arreglo al anexo III que representa la garantía de origen;
f)
el ahorro de energía primaria calculado con arreglo al anexo III sobre la base de los valores de referencia de la eficiencia armonizados que se indican en el anexo III, letra d);
g)
la eficiencia nominal eléctrica y térmica de la instalación;
h)
si, y hasta qué punto, la instalación se ha beneficiado de ayudas a la inversión;
i)
si, y hasta qué punto, la unidad de energía se ha beneficiado, de cualquier otra forma, de un sistema nacional de ayudas, y el tipo de sistema de ayudas;
j)
la fecha en la que la instalación comenzó a funcionar, y
k)
la fecha y el país expedidor y un número de identificación único.
La garantía de origen tendrá un formato normalizado de 1 MWh. Corresponderá a la producción neta de electricidad medida en la salida de la estación y exportada a la red eléctrica.
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ANEXO XIII CRITERIOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA REGULACIÓN DE LA RED DE ENERGÍA Y PARA LAS TARIFAS DE LA RED ELÉCTRICA
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ANEXO XIII
CRITERIOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA REGULACIÓN DE LA RED DE ENERGÍA Y PARA LAS TARIFAS DE LA RED ELÉCTRICA
1. Las tarifas de red serán transparentes y no discriminatorias, cumplirán lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943 y reflejarán el ahorro de costes en las redes obtenidos a partir de las medidas de demanda, de respuesta de la demanda y de la generación distribuida, incluidos los ahorros que suponga rebajar el coste de entrega o la inversión en la red y una mejor explotación de esta.
2. La regulación y la tarificación de la red no impedirán a los gestores de redes ni a los proveedores minoristas de energía ofrecer servicios de sistema para medidas de respuesta de la demanda, gestión de la demanda y generación distribuida en los mercados de electricidad organizados —en particular los mercados no organizados y las bolsas de electricidad para el intercambio de energía, capacidad, balance y servicios auxiliares con cualquier antelación, incluidos los mercados a plazo, diarios e intradiarios—, tales como:
a)
la transferencia de la carga de las horas punta a las horas valle por los clientes finales, teniendo en cuenta la disponibilidad de energía renovable, energía de cogeneración y energía de generación distribuida;
b)
el ahorro de energía de las centrales de compra independientes obtenido en respuesta a la demanda de los consumidores distribuidos;
c)
la reducción de la demanda a raíz de las medidas de eficiencia energética aplicadas por los proveedores de servicios energéticos, incluidas las empresas de servicios energéticos;
d)
la conexión y el despacho de las fuentes de generación a niveles de tensión más bajos;
e)
la conexión de fuentes de generación más cercanas al consumo, y
f)
el almacenamiento de energía.
3. Las tarifas de red o de venta al por menor podrán respaldar medidas de fijación dinámica de precios para medidas de respuesta de la demanda de clientes finales, como por ejemplo:
a)
tarifas según horas de consumo;
b)
tarifas para picos críticos;
c)
tarifas según el precio de mercado en cada momento, y
d)
rebajas por disminución del consumo durante los picos.
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ANEXO XIV REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE Y LOS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
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ANEXO XIV
REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE Y LOS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
Los gestores de redes de transporte y los de redes de distribución:
a)
establecerán y harán públicas sus normas tipo sobre la asunción y reparto de los costes de las adaptaciones técnicas, como las conexiones a la red, sus refuerzos y la introducción de nuevas redes, y sobre la mejora del funcionamiento de la red, así como sobre las normas para la aplicación no discriminatoria de los códigos de red, que son necesarios para integrar a los nuevos productores que alimentan la red interconectada con electricidad obtenida mediante cogeneración de alta eficiencia;
b)
proporcionarán a cualquier nuevo productor de electricidad obtenida por cogeneración de alta eficiencia que desee conectarse a la red la información exhaustiva y necesaria exigida, por ejemplo:
i)
una estimación exhaustiva y pormenorizada de los costes asociados a la conexión,
ii)
un calendario razonable y preciso para la recepción y la tramitación de la solicitud de conexión a la red,
iii)
un calendario indicativo razonable para todas las conexiones a la red propuestas. Toda la tramitación para la conexión a la red no debería llevar más de veinticuatro meses, teniendo presente que sea razonablemente viable y no discriminatoria;
c)
proporcionarán procedimientos estandarizados y simplificados para la conexión a la red de los productores distribuidos de cogeneración de alta eficiencia a fin de facilitar dicha conexión.
Las normas tipo a las que se refiere el apartado 1, letra a), se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y tendrán especialmente en cuenta todos los costes y beneficios asociados a la conexión de dichos productores a la red. Tales normas podrán contemplar distintos tipos de conexión.
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ANEXO XV CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS CONTRATOS DE RENDIMIENTO ENERGÉTICO O EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES CORRESPONDIENTES
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ANEXO XV
CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS CONTRATOS DE RENDIMIENTO ENERGÉTICO O EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES CORRESPONDIENTES
—
Las conclusiones y recomendaciones que se recojan en los análisis y auditorías energéticas realizados antes de la celebración del contrato, que abarquen el uso de energía del edificio con vistas a aplicar medidas de mejora de la eficiencia energética.
—
Una lista clara y transparente de las medidas de eficiencia energética que deben aplicarse o los resultados de eficiencia que deben obtenerse.
—
Los ahorros garantizados que deben obtenerse al aplicar las medidas del contrato.
—
La duración y los hitos del contrato, las condiciones y el plazo de notificación previa.
—
Una lista clara y transparente de las obligaciones de cada parte contratante.
—
Las fechas de referencia para establecer cuáles son los ahorros obtenidos.
—
Una lista clara y transparente de los pasos que deben darse para aplicar una medida o el conjunto de medidas y, si procede, los costes asociados.
—
La obligación de cumplir plenamente las medidas del contrato y la documentación de todos los cambios efectuados durante el proyecto.
—
Unas normas que especifiquen la inclusión de requisitos equivalentes en toda subcontratación con terceros.
—
Una presentación clara y transparente de las implicaciones financieras del proyecto y de la distribución entre ambas partes del ahorro monetario obtenido, a saber, la remuneración del prestador del servicio.
—
Unas disposiciones claras y transparentes sobre medición y verificación de los ahorros garantizados obtenidos, y sobre los controles de calidad y las garantías.
—
Unas disposiciones que aclaren el procedimiento para tratar los cambios de las condiciones marco que afecten al contenido y al resultado del contrato, a saber, los cambios en los precios de la energía y la intensidad del uso de una instalación.
—
Información detallada sobre las obligaciones de cada parte contratante y las sanciones en caso de incumplimiento.
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ANEXO XVI
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ANEXO XVI
Parte A
Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones (a que se refiere el artículo 39)
|
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
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|
Directiva 2013/12/UE del Consejo
(DO L 141 de 28.5.2013, p. 28)
|
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|
Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 156 de 19.6.2018, p. 75)
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Únicamente el artículo 2
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|
Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 328 de 21.12.2018, p. 210)
|
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|
Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 328 de 21.12.2018, p. 1)
|
Únicamente el artículo 54
|
|
Decisión (UE) 2019/504 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 85 I de 27.3.2019, p. 66)
|
Únicamente el artículo 1
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|
Reglamento Delegado (UE) 2019/826 de la Comisión
(DO L 137 de 23.5.2019, p. 3)
|
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Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 158 de 14.6.2019, p. 125)
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Únicamente el artículo 70
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Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno (a que se refiere el artículo 39)
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Directiva
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Fecha límite de transposición
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2012/27/UE
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5 de junio de 2014
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(UE) 2018/844
|
10 de marzo de 2020
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(UE) 2018/2002
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25 de junio de 2020, con excepción de los puntos 5 a 10 del artículo 1 y de los puntos 3 y 4 del anexo
25 de octubre de 2020, por lo que se refiere a los puntos 5 a 10 del artículo 1 y de los puntos 3 y 4 del anexo
|
|
(UE) 2019/944
|
31 de diciembre de 2019, por lo que se refiere al punto 5, letra a), del artículo 70
25 de octubre de 2020, por lo que se refiere al punto 4 del artículo 70
31 de diciembre de 2020, por lo que se refiere a los puntos 1 a 3, el punto 5, letra b), y el punto 6 del artículo 70
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ANEXO XVII Cuadro de correspondencias
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ANEXO XVII
Cuadro de correspondencias
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Directiva 2012/27/UE
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La presente Directiva
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Artículo 1
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Artículo 1
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Artículo 2, parte introductoria
|
Artículo 2, parte introductoria
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Artículo 2, punto 1
|
Artículo 2, punto 1
|
|
-
|
Artículo 2, puntos 2, 3 y 4
|
|
Artículo 2, punto 2
|
Artículo 2, punto 5
|
|
Artículo 2, punto 3
|
Artículo 2, punto 6
|
|
-
|
Artículo 2, punto 7
|
|
Artículo 2, punto 4
|
Artículo 2, punto 8
|
|
Artículo 2, punto 5
|
Artículo 2, punto 9
|
|
Artículo 2, punto 6
|
Artículo 2, punto 10
|
|
Artículo 2, punto 7
|
Artículo 2, punto 11
|
|
Artículo 2, punto 8
|
Artículo 2, punto 12
|
|
Artículo 2, punto 9
|
-
|
|
Artículo 2, punto 10
|
Artículo 2, punto 13
|
|
_
|
Artículo 2, puntos 14 y 15
|
|
Artículo 2, punto 11
|
Artículo 2, punto 16
|
|
Artículo 2, punto 12
|
Artículo 2, punto 17
|
|
Artículo 2, punto 13
|
Artículo 2, punto 18
|
|
Artículo 2, punto 14
|
Artículo 2, punto 19
|
|
Artículo 2, punto 15
|
Artículo 2, punto 20
|
|
Artículo 2, punto 16
|
Artículo 2, punto 21
|
|
Artículo 2, punto 17
|
Artículo 2, punto 22
|
|
Artículo 2, punto 18
|
Artículo 2, punto 23
|
|
Artículo 2, punto 19
|
Artículo 2, punto 24
|
|
Artículo 2, punto 20
|
Artículo 2, punto 25
|
|
Artículo 2, punto 21
|
Artículo 2, punto 26
|
|
Artículo 2, punto 22
|
Artículo 2, punto 27
|
|
Artículo 2, punto 23
|
Artículo 2, punto 28
|
|
Artículo 2, punto 24
|
Artículo 2, punto 29
|
|
-
|
Artículo 2, punto 30
|
|
-
|
Artículo 2, punto 31
|
|
Artículo 2, punto 25
|
Artículo 2, punto 32
|
|
Artículo 2, punto 26
|
-
|
|
Artículo 2, punto 27
|
Artículo 2, punto 33
|
|
Artículo 2, punto 28
|
Artículo 2, punto 34
|
|
Artículo 2, punto 29
|
Artículo 2, punto 35
|
|
Artículo 2, punto 30
|
Artículo 2, punto 36
|
|
Artículo 2, punto 31
|
Artículo 2, punto 37
|
|
Artículo 2, punto 32
|
Artículo 2, punto 38
|
|
Artículo 2, punto 33
|
Artículo 2, punto 39
|
|
Artículo 2, punto 34
|
Artículo 2, punto 40
|
|
Artículo 2, punto 35
|
Artículo 2, punto 41
|
|
Artículo 2, punto 36
|
Artículo 2, punto 42
|
|
Artículo 2, punto 37
|
Artículo 2, punto 43
|
|
Artículo 2, punto 38
|
Artículo 2, punto 44
|
|
Artículo 2, punto 39
|
Artículo 2, punto 45
|
|
Artículo 2, punto 40
|
-
|
|
Artículo 2, punto 41
|
Artículo 2, punto 46
|
|
Artículo 2, punto 42
|
Artículo 2, punto 47
|
|
Artículo 2, punto 43
|
Artículo 2, punto 48
|
|
-
|
Artículo 2, punto 49
|
|
Artículo 2, punto 44
|
Artículo 2, punto 50
|
|
Artículo 2, punto 45
|
Artículo 2, punto 51
|
|
-
|
Artículo 2, puntos 52, 53, 54, 55 y 56
|
|
-
|
Artículo 3
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 1
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero
|
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, parte introductoria
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, parte introductoria
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b)
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b)
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra c)
|
-
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra d)
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra c)
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, parte introductoria
|
-
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra d), parte introductoria
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra d), incisos i), ii) y iii)
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra a)
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra d), inciso iv)
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra e), parte introductoria
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra b)
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra e), inciso i)
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra c)
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra e), inciso ii)
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra d)
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra e), inciso iii)
|
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra e)
|
-
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra e), inciso iv)
|
|
Artículo 3, apartados 2 y 3
|
-
|
|
Artículo 3, apartado 4
|
Artículo 35, apartado 6
|
|
Artículo 3, apartados 5 y 6
|
-
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 4
|
|
-
|
Artículo 4, apartado 5
|
|
|
Artículo 4, apartado 6
|
|
|
Artículo 4, apartado 7
|
|
-
|
Artículo 5
|
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero
|
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo quinto
|
|
-
|
Artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero
|
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto
|
|
Artículo 5, apartado 1, párrafos cuarto y quinto
|
-
|
|
Artículo 5, apartado 2
-
|
Artículo 6, apartado 2
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo
|
|
Artículo 5, apartado 3
|
Artículo 6, apartado 3
|
|
Artículo 5, apartado 4
|
Artículo 6, apartado 4
|
|
Artículo 5, apartado 5
|
Artículo 6, apartado 5
|
|
Artículo 5, apartado 5, párrafo primero, letra b)
|
Artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, letra c)
|
|
-
|
Artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, letra b)
|
|
Artículo 5, apartado 6
|
Artículo 6, apartado 6
|
|
-
|
Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo, letra a)
|
|
Artículo 5, apartado 6, párrafo segundo
|
Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo, letra b)
|
|
Artículo 5, apartado 6, párrafo tercero
|
Artículo 6, apartado 6, párrafo tercero
|
|
Artículo 5, apartado 7
|
-
|
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero
|
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero
|
|
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo
|
|
|
-
|
|
Artículo 6, apartados 2, 3 y 4
|
Artículo 7, apartados 2, 3 y 4
|
|
-
|
Artículo 7, apartados 5, 6, 7 y 8
|
|
-
|
|
|
Artículo 7, apartado 1, parte introductoria, letras a) y b)
|
Artículo 8, apartado 1, parte introductoria, letras a) y b)
|
|
-
|
Artículo 8, apartado 1, letra c)
|
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo
|
Artículo 8, apartado 5
|
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo quinto
|
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto
|
|
-
|
Artículo 8, apartados 3 y 4
|
|
Artículo 7, apartado 2
|
Artículo 8, apartado 6
|
|
Artículo 7, apartado 3
|
Artículo 8, apartado 7
|
|
Artículo 7, apartado 4
|
Artículo 8, apartado 8
|
|
Artículo 7, apartado 5
|
Artículo 8, apartado 9
|
|
Artículo 7, apartado 6
|
Artículo 8, apartado 10
|
|
Artículo 7, apartado 7
|
-
|
|
Artículo 7, apartado 8
|
-
|
|
Artículo 7, apartado 9
|
-
|
|
Artículo 7, apartado 10
|
Artículo 8, apartado 2
|
|
Artículo 7, apartado 11
|
-
|
|
|
Artículo 8, apartados 11, 12 y 13
|
|
Artículo 7, apartado 12
|
Artículo 8, apartado 14
|
|
Artículo 7 bis, apartado 1
|
Artículo 9, apartado 1
|
|
Artículo 7 bis, apartado 2
|
Artículo 9, apartado 3
|
|
Artículo 7 bis, apartado 3
|
Artículo 9, apartado 4
|
|
-
|
Artículo 9, apartado 2
|
|
-
|
Artículo 9, apartados 5, 6 y 7
|
|
Artículo 7 bis, apartados 4 y 5
|
Artículo 9, apartados 8 y 9
|
|
-
|
Artículo 9, apartado 10
|
|
Artículo 7 bis, apartados 6 y 7
|
Artículo 9, apartados 11 y 12
|
|
Artículo 7 ter, apartados 1 y 2
|
Artículo 10, apartados 1 y 2
|
|
-
|
Artículo 10, apartados 3 y 4
|
|
-
|
Artículo 11, apartados 1 y 2
|
|
-
|
Artículo 11, apartados 3 y 4
|
|
Artículo 8, apartados 1 y 2
|
Artículo 11, apartados 5, 6 y 7
|
|
Artículo 8, apartados 3 y 4
|
-
|
|
-
|
Artículo 11, apartado 8
|
|
Artículo 8, apartado 5
|
Artículo 11, apartado 9
|
|
-
|
Artículo 11, apartado 10
|
|
Artículo 8, apartado 6
|
Artículo 11, apartado 11
|
|
Artículo 8, apartado 7
|
Artículo 11, apartado 12
|
|
-
|
Artículo 12
|
|
Artículo 9
|
Artículo 13
|
|
Artículo 9 bis
|
Artículo 14
|
|
Artículo 9 ter
|
Artículo 15
|
|
Artículo 9 quater
|
Artículo 16
|
|
Artículo 10
|
Artículo 17
|
|
Artículo 10 bis
|
Artículo 18
|
|
Artículo 11
|
Artículo 19
|
|
Artículo 12
|
Artículo 20
|
|
-
|
Artículo 21
|
|
-
|
Artículo 22, apartado 1
|
|
Artículo 12, apartado 1
|
Artículo 22, apartado 2
|
|
Artículo 12, apartado 2, parte introductoria y letra a), incisos i) a v)
|
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, letras a) a g)
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, letra h)
|
|
Artículo 12, apartado 2, letra b)
|
Artículo 22, apartado 3, párrafo tercero
|
|
-
|
Artículo 22, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)
|
|
Artículo 12, apartado 2, letra b), incisos i) y ii)
|
Artículo 22, apartado 3, párrafo tercero, letras c) y d)
|
|
-
|
Artículo 22, apartado 3, párrafo tercero, letra e)
|
|
-
|
Artículo 22, apartados 4 a 9
|
|
-
|
Artículo 23
|
|
-
|
Artículo 24
|
|
Artículo 13
|
Artículo 32
|
|
Artículo 14, apartado 1
|
Artículo 25, apartado 1
|
|
-
|
Artículo 25, apartado 2
|
|
Artículo 14, apartado 2
|
Artículo 25, apartado 5
|
|
Artículo 14, apartado 3
|
Artículo 25, apartado 3, párrafo primero
|
|
-
|
Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo
|
|
Artículo 14, apartado 4
|
Artículo 25, apartado 4
|
|
-
|
Artículo 25, apartado 6
|
|
-
|
Artículo 26, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6
|
|
Artículo 14, apartado 5, parte introductoria y letra a)
|
Artículo 26, apartado 7, parte introductoria y letra a)
|
|
Artículo 14, apartado 5, letras b), c) y d)
|
-
|
|
-
|
Artículo 26, apartado 7, letras b), c) y d), y párrafo segundo
|
|
Artículo 14, apartado 5, párrafos segundo y tercero
|
Artículo 26, apartado 7, párrafos tercero y cuarto
|
|
Artículo 14, apartado 6, letra a)
|
Artículo 26, apartado 8, letra a)
|
|
Artículo 14, apartado 6, letra b)
|
-
|
|
Artículo 14, apartado 6, letra c)
|
Artículo 26, apartado 8, letra b)
|
|
-
|
Artículo 26, apartado 8, letra c)
|
|
Artículo 14, apartado 6, párrafos segundo y tercero
|
Artículo 26, apartado 8, párrafos segundo y tercero
|
|
Artículo 14, apartados 7, 8 y 9
|
Artículo 26, apartados 9, 10 y 11
|
|
-
|
Artículo 26, apartado 12
|
|
Artículo 14, apartados 10 y 11
|
Artículo 26, apartados 13 y 14
|
|
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero
|
Artículo 27, apartado 1
|
|
Artículo 15, apartado 1, párrafos segundo y tercero
|
-
|
|
-
|
Artículo 27, apartados 2, 3 y 4
|
|
Artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto
|
Artículo 27, apartado 5
|
|
Artículo 15, apartados 2 y 2 bis
|
-
|
|
Artículo 15, apartados 3, 4 y 5, párrafo primero
|
Artículo 27, apartados 6, 7 y 8
|
|
Artículo 15, apartado 5, párrafo segundo
|
-
|
|
Artículo 15, apartado 6, párrafo primero
|
-
|
|
Artículo 15, apartado 6, párrafo segundo
|
Artículo 27, apartado 9
|
|
Artículo 15, apartado 7
|
Artículo 27, apartado 10
|
|
Artículo 15, apartado 9, párrafo primero
|
Artículo 27, apartado 11
|
|
Artículo 15, apartado 9, párrafo segundo
|
-
|
|
Artículo 16, apartados 1 y 2
|
-
|
|
-
|
Artículo 28, apartados 1, 2, 3 y 5
|
|
Artículo 16, apartado 3
|
Artículo 28, apartado 4
|
|
Artículo 17, apartado 1, párrafo primero
|
-
|
|
Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo
|
Artículo 30, apartado 3
|
|
Artículo 17, apartado 2
|
Artículo 22, apartado 7
|
|
Artículo 17, apartado 3
|
-
|
|
Artículo 17, apartado 4
|
-
|
|
Artículo 17, apartado 5
|
Artículo 22, apartado 10
|
|
Artículo 18, apartado 1, parte introductoria
|
Artículo 29, apartado 1, parte introductoria
|
|
Artículo 18, apartado 1, letra a), incisos i) y ii)
|
Artículo 29, apartado 1, letras a) y b)
|
|
-
|
Artículo 29, apartado 1, letras c) y d)
|
|
Artículo 18, apartado 1, letra b)
|
Artículo 29, apartado 2
|
|
Artículo 18, apartado 1, letra c)
|
Artículo 29, apartado 3
|
|
-
|
Artículo 29, apartado 4
|
|
Artículo 18, apartado 1, letra d), incisos i) y ii)
|
Artículo 29, apartado 5, letras a) y b)
|
|
-
|
Artículo 29, apartado 5, letra c)
|
|
Artículo 18, apartado 2, letras a) y b)
|
Artículo 29, apartado 6, letras a) y b)
|
|
Artículo 18, apartado 2, letras c) y d)
|
-
|
|
-
|
Artículo 29, apartado 6, letra c)
|
|
-
|
Artículo 29, apartado 7
|
|
Artículo 18, apartado 3
|
Artículo 29, apartado 8
|
|
Artículo 19, apartado 1, letra a)
|
Artículo 22, apartado 5, párrafo primero
|
|
Artículo 19, apartado 1, letra b)
|
Artículo 7, apartado 7, párrafo primero
|
|
Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo
|
Artículo 22, apartado 9, párrafo segundo
|
|
Artículo 19, apartado 2
|
-
|
|
Artículo 20, apartados 1 y 2
|
Artículo 30, apartados 1 y 2
|
|
-
|
Artículo 30, apartados 3, 4 y 5
|
|
Artículo 20, apartados 3, 3 bis, 3 ter y 3 quater
|
Artículo 30, apartados 6, 7, 8 y 9
|
|
Artículo 20, apartado 3 quinquies
|
Artículo 30, apartado 10, párrafo primero
|
|
-
|
Artículo 30, apartado 10, párrafo segundo
|
|
Artículo 20, apartados 4, 5, 6 y 7
|
Artículo 30, apartados 11, 13, 14 y 15
|
|
-
|
Artículo 30, apartado 12
|
|
-
|
Artículo 30, apartado 16
|
|
-
|
Artículo 30, apartados 17 y 18
|
|
Artículo 21
|
Artículo 31, apartado 1
|
|
Anexo IV, nota 3
|
Artículo 31, apartados 2, 3 y 4
|
|
-
|
Artículo 31, apartado 5
|
|
Anexo IV, nota 3
|
Artículo 31, apartados 6 y 7
|
|
Artículo 22, apartados 1 y 2
|
Artículo 33, apartados 1 y 2
|
|
-
|
Artículo 33, apartado 3
|
|
Artículo 23
|
Artículo 34
|
|
Artículo 24, apartados 4 bis, 5 y 6
|
Artículo 35, apartados 1, 2 y 3
|
|
Artículo 24, apartados 7, 8, 9, 10 y 12
|
-
|
|
Artículo 24, apartados 13 y 14
|
Artículo 35, apartados 4 y 5
|
|
Artículo 24, apartado 15, parte introductoria
|
Artículo 35, apartado 7, parte introductoria
|
|
Artículo 24, apartado 15, letra a)
|
-
|
|
Artículo 24, apartado 15, letra b)
|
Artículo 35, apartado 7, letra a)
|
|
-
|
Artículo 35, apartado 7, letras b), c), d), e), f), g) y h)
|
|
-
|
Artículo 35, apartado 7, párrafo segundo
|
|
Artículo 24, apartado 8
|
Artículo 35, apartado 7, párrafo tercero
|
|
Artículo 25
|
-
|
|
Artículo 26
|
-
|
|
Artículo 28
|
Artículo 36
|
|
-
|
Artículo 37
|
|
Artículo 27, párrafo primero
|
Artículo 38, párrafo primero
|
|
Artículo 27, párrafo segundo
|
-
|
|
Artículo 27, párrafo tercero
|
Artículo 38, párrafo segundo
|
|
|
|
|
Artículo 28, apartado 1, párrafo primero
|
Artículo 36, apartado 1, párrafo primero
|
|
Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo
|
-
|
|
Artículo 28, apartado 1, párrafos tercero y cuarto
|
Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo
|
|
Artículo 28, apartado 2
|
Artículo 36, apartado 2
|
|
Artículo 29
|
Artículo 39
|
|
-
|
Artículo 39, párrafo segundo
|
|
-
|
Artículo 39, párrafo tercero
|
|
Artículo 30
|
Artículo 40
|
|
-
|
Anexo I
|
|
Anexo I
|
Anexo II
|
|
Anexo II
|
Anexo III
|
|
Anexo III
|
Anexo IV
|
|
Anexo IV
|
-
|
|
Anexo V
|
Anexo V
|
|
Anexo VI
-
|
Anexo VI
Anexo VII
|
|
Anexo VII
|
Anexo VIII
|
|
Anexo VII bis
|
Anexo IX
|
|
Anexo VIII
|
Anexo X
|
|
Anexo IX
|
Anexo XI
|
|
Anexo X
|
Anexo XII
|
|
Anexo XI
|
Anexo XIII
|
|
Anexo XII
|
Anexo XIV
|
|
Anexo XIII
|
Anexo XV
|
|
Anexo XV
|
-
|
|
-
|
Anexo XVI
|
|
-
|
Anexo XVII
|
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|