+Artículo 5 bis Transferencias inmediatas
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---+Artículo 5 bis 2.
---+Artículo 5 bis 3.
---+Artículo 5 bis 4.
---+Artículo 5 bis 5.
---+Artículo 5 bis 6.
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Artículo 5 bis Transferencias inmediatas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 5 bis 1.
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Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan a sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y recepción de transferencias deberán ofrecer a todos sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y la recepción de transferencias inmediatas. Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el párrafo primero velarán por que todas las cuentas de pago que sean accesibles para transferencias sean también accesibles para las transferencias inmediatas las veinticuatro horas del día y cualquier día natural.
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Artículo 5 bis 2.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que se haya obtenido la autorización previa de las autoridades competentes sobre la base de la evaluación por dichas autoridades de su acceso a la liquidez en euros, un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estará obligado a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros por encima de un límite por operación, desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dicho proveedor de servicios de pago no envíe ni reciba transferencias no inmediatas en euros con respecto a dichas cuentas de pago. Este límite lo fijarán las autoridades competentes y no será inferior a 25 000 EUR. Las autoridades competentes podrán conceder una autorización previa a petición del proveedor de servicios de pago por un período de un año. A petición del proveedor de servicios de pago, las autoridades competentes podrán prorrogar dicha autorización previa por períodos adicionales de un año tras reevaluar las autoridades competentes el acceso del proveedor de servicios de pago a la liquidez en euros. Las autoridades competentes informarán anualmente a la Comisión de las autorizaciones previas y prórrogas concedidas de conformidad con el presente apartado. El Banco Central Europeo y cualquier banco central nacional, cuando no actúen en calidad de autoridad monetaria u otra autoridad pública, podrán limitar su oferta de servicios de pago para el envío de transferencias inmediatas al período de tiempo durante el cual ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias no inmediatas.
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Artículo 5 bis 3.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/2366, el momento de la recepción de una orden de pago para una transferencia inmediata será el momento en que la haya recibido el proveedor de servicios de pago del ordenante, independientemente de la hora o del día natural. No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, si el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante acuerdan que la ejecución de la orden de pago para una transferencia inmediata tenga lugar a una hora específica en una fecha específica o en el momento en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que la hora de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata es la hora acordada, independientemente de la hora o día natural. Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, la fecha de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata será:
a)
en el caso de una orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya introducido la información relativa a la orden de pago en su sistema interno, lo que ocurrirá lo antes posible una vez que el ordenante haya cursado la orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante;
b)
en el caso de una orden de pago individual para una transferencia inmediata perteneciente a un grupo contemplado en el apartado 7 del presente artículo, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante efectúe la conversión de dicho grupo en operaciones de pago individuales, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya desagrupado la operación de pago subsiguiente; el proveedor de servicios de pago del ordenante iniciará la conversión del grupo inmediatamente después de que el ordenante lo haya cursado por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante y completará dicha conversión lo antes posible;
c)
en el caso de una orden de pago para una transferencia inmediata desde cuentas de pago que no estén en euros, el momento en que el importe de la operación de pago se haya convertido a euros; dicha conversión de moneda tendrá lugar inmediatamente después de que el ordenante haya cursado la orden de pago de una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante.
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Artículo 5 bis 4.
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Al realizar transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago cumplirán, además de los requisitos establecidos en el artículo 5, los siguientes requisitos:
a)
los proveedores de servicios de pago velarán por que los ordenantes puedan cursar una orden de pago para una transferencia inmediata a través de todos los mismos canales de iniciación de pagos que aquellos a través de las cuales dichos ordenantes puedan cursar una orden de pago para otras transferencias;
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 83 de la Directiva (UE) 2015/2366, inmediatamente después de recibir una orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante comprobará si se cumplen todas las condiciones necesarias para procesar la operación de pago y si se dispone de los fondos necesarios, reservará el importe de la operación de pago o hará el adeudo correspondiente en la cuenta del ordenante y enviará de inmediato la operación de pago al proveedor de servicios de pago del beneficiario;
c)
no obstante lo dispuesto en el artículo 83 y en el artículo 87, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, en un plazo de diez segundos a partir de que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba la orden de pago para una transferencia inmediata, pondrá el importe de la operación de pago a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este en la moneda en la que esté denominada la cuenta del beneficiario y confirmará al proveedor de servicios de pago del ordenante la finalización de la operación de pago;
d)
no obstante lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario sea la misma que la fecha en que el proveedor de servicios de pago del beneficiario abone el importe de la operación de pago del beneficiario, y
e)
inmediatamente después de recibir la confirmación de finalización a que se refiere la letra c), o cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no reciba dicha confirmación de finalización en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción la orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante informará gratuitamente al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de iniciación de pagos, de si el importe de la operación de pago se ha puesto a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este.
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Artículo 5 bis 5.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 89 de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no haya recibido un mensaje del proveedor de servicios de pago del beneficiario que confirme que los fondos se han puesto a disposición en la cuenta de pago del beneficiario en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción, el proveedor de servicios de pago del ordenante restablecerá inmediatamente el saldo de la cuenta de pago del ordenante a la situación en el que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación.
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Artículo 5 bis 6.
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A petición del usuario de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de fijar un límite que establezca el importe máximo que puede enviarse mediante transferencia inmediata. Este límite podrá ser diario o por operación, a la entera discreción del usuario de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago puedan modificar ese importe máximo en cualquier momento antes de introducir una orden de pago para una transferencia inmediata. Cuando la orden de pago de un usuario de servicios de pago para una transferencia inmediata supere el importe máximo, o conlleve que se supere, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará la orden de pago para la transferencia inmediata, lo notificará al usuario de servicios de pago y le ofrecerá información sobre cómo modificar el importe máximo.
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Artículo 5 bis 7.
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Cuando ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago ofrecerán a sus usuarios de servicios de pago la posibilidad de cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada si los proveedores de servicios de pago ofrecen esa posibilidad a sus usuarios de servicios de pago para otras transferencias. Los proveedores de servicios de pago no impondrán límites al número de órdenes de pago que puedan cursarse en un grupo de transferencias inmediatas que sean inferiores a los límites que impongan en relación con otras transferencias agrupadas.
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Artículo 5 bis 8.
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Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025. Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, hasta el 9 de junio de 2028, los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estarán obligados a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dichos proveedores de servicios de pago no envíen ni reciban transferencias no inmediatas con respecto a dichas cuentas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro, ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de envío y recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027 y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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