+Artículo 40 Constitución de una entidad puente
---+Artículo 40 1.
---+Artículo 40 2.
---+Artículo 40 3.
---+Artículo 40 4.
---+Artículo 40 5.
---+Artículo 40 6.
---+Artículo 40 7.
---+Artículo 40 8.
---+Artículo 40 9.
---+Artículo 40 10.
---+Artículo 40 11.
---+Artículo 40 12.
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Artículo 40 Constitución de una entidad puente
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 40 1.
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Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente:
a)
acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;
b)
todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
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Artículo 40 2.
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La entidad puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:
a)
que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
b)
que se constituya con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades.
La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente.
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Artículo 40 3.
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Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.
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Artículo 40 4.
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Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad puente redundará en beneficio:
a)
de los propietarios de las acciones o
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o
►C3
instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente;
b)
de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
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Artículo 40 5.
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Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.
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Artículo 40 6.
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Tras aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá:
a)
devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, o devolver las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ a su propietario inicial, y la entidad objeto de resolución o el propietario inicial estarán obligados a aceptar la devolución de dichos, activos derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , siempre que se den las condiciones que se establecen en el apartado 7;
b)
transmitir acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.
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Artículo 40 7.
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Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:
a)
cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;
b)
cuando las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión.
Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella.
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Artículo 40 8.
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Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución, o los propietarios iniciales de acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , por una parte, y la entidad puente, por otra, deberán ajustarse a las cláusulas de salvaguarda establecidas en el capítulo VII del título IV.
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Artículo 40 9.
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A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos. Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
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Artículo 40 10.
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Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad puente pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
a)
no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;
b)
cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución.
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Artículo 40 11.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no se transmitan a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad puente, su órgano de dirección o alta dirección.
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Artículo 40 12.
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Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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