+Artículo 8 Funciones y competencias de la Autoridad
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 1bis.
---+Artículo 8 2.
---+Artículo 8 3.

Artículo 8 Funciones y competencias de la Autoridad

1. Overview

,
Summary Regulation
Artículo 8 1.

La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

▼M8

a) 

sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes;

a bis) 

elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas en materia de supervisión, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y los mercados financieros;

▼M8

a ter) 

elaborar y mantener un manual de resolución de la Unión actualizado relativo a la resolución de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas y métodos y procedimientos de alta calidad para la resolución, teniendo en cuenta la labor de la Junta Única de Resolución, así como la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio, y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros;

▼M8

b) 

contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y haciendo un seguimiento de la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

▼M1

c) 

facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

▼B

d) 

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

▼M8

e) 

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f) 

seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias del crédito, en particular a hogares y pymes, y de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza;

g) 

realizar análisis de mercado para sustentar el procedimiento de aprobación de la gestión de la Autoridad;

h) 

promover, cuando proceda, la protección de los depositantes, consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes;

▼M1

i) 

promover el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con vistas a fomentar la cooperación entre las autoridades competentes en la gestión de crisis que afectan a entidades transfronterizas susceptibles de plantear un riesgo sistémico, con arreglo a los artículos 21 a 26;

▼M8

i bis) 

contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros;

▼B

j) 

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;

k) 

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;

▼M8

k bis) 

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución;

▼M1 —————

▼M10 —————

Artículo 8 1bis.

En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:

a) 

hará pleno uso de las competencias de que dispone; y

▼M8

b) 

con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solvencia de las entidades financieras, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades financieras; y

▼M8

c) 

atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.

Artículo 8 2.

Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para:

a) 

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10;

b) 

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15;

c) 

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

▼M8

c bis) 

emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis;

▼B

d) 

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3;

▼M8

d bis) 

formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

▼B

e) 

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3 y 19, apartado 3;

f) 

en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4;

▼M8

g) 

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis;

▼M8

g bis) 

responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter;

g ter) 

tomar medidas de conformidad con el artículo 9 quater;

▼B

h) 

recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 35;

i) 

desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;

j) 

facilitar una base de datos, con acceso centralizado, de entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 8 3.
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad actuará sobre la base y dentro de los límites del marco legislativo, y tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, cuando proceda, y de mejora de la legislación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio de conformidad con el presente Reglamento.

Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en la consulta se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.

1.1 References

1.2 Identified Requirements

1.3 Related Standards

2. Identified Requirements

Requirements
Source Requirement

3. Related Standards

Standards
Source Requirement
  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
  • EULAW_ES -

    EULAW_ES