+Artículo 20 Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM
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Artículo 20 Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 20 1.

Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125 000 000 000  EUR;

b) 

la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

Artículo 20 2.

A fin de comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la medida de la exposición total de la entidad es igual o superior a 125 000 000 000  EUR;

b) 

la entidad está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

c) 

la entidad no forma parte de un grupo sujeto a supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 («entidad autónoma»).

Artículo 20 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril.
Artículo 20 4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:

a) 

la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, empezará inmediatamente a comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y comunicará dicha información al menos respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes;

b) 

la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, dejará inmediatamente de comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
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