+Artículo 68 Comité Europeo de Protección de Datos
---+Artículo 68 1.
---+Artículo 68 2.
---+Artículo 68 3.
---+Artículo 68 4.
---+Artículo 68 5.
---+Artículo 68 6.
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Artículo 68 Comité Europeo de Protección de Datos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 68 1.
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Se crea el Comité Europeo de Protección de Datos («Comité»), como organismo de la Unión, que gozará de personalidad jurídica.
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Artículo 68 2.
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El Comité estará representado por su presidente.
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Artículo 68 3.
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El Comité estará compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o sus representantes respectivos.
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Artículo 68 4.
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Cuando en un Estado miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento varias autoridades de control, se nombrará a un representante común de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro.
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Artículo 68 5.
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La Comisión tendrá derecho a participar en las actividades y reuniones del Comité, sin derecho a voto. La Comisión designará un representante. El presidente del Comité comunicará a la Comisión las actividades del Comité.
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Artículo 68 6.
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En los casos a que se refiere el artículo 65, el Supervisor Europeo de Protección de Datos sólo tendrá derecho a voto en las decisiones relativas a los principios y normas aplicables a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que correspondan en cuanto al fondo a las contempladas en el presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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