+Artículo 68 Comité Europeo de Protección de Datos
---+Artículo 68 1.
---+Artículo 68 2.
---+Artículo 68 3.
---+Artículo 68 4.
---+Artículo 68 5.
---+Artículo 68 6.

Artículo 68 Comité Europeo de Protección de Datos

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 68 1.
Se crea el Comité Europeo de Protección de Datos («Comité»), como organismo de la Unión, que gozará de personalidad jurídica.
Artículo 68 2.
El Comité estará representado por su presidente.
Artículo 68 3.
El Comité estará compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o sus representantes respectivos.
Artículo 68 4.
Cuando en un Estado miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento varias autoridades de control, se nombrará a un representante común de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro.
Artículo 68 5.
La Comisión tendrá derecho a participar en las actividades y reuniones del Comité, sin derecho a voto. La Comisión designará un representante. El presidente del Comité comunicará a la Comisión las actividades del Comité.
Artículo 68 6.
En los casos a que se refiere el artículo 65, el Supervisor Europeo de Protección de Datos sólo tendrá derecho a voto en las decisiones relativas a los principios y normas aplicables a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que correspondan en cuanto al fondo a las contempladas en el presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito