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+Artículo 428octies Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativas |
Artículo 428octies Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativasArtículo 428 octies Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativas Cuando una entidad pertenezca a uno de los sistemas institucionales de protección a que se hace referencia en el artículo 113, apartado 7, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 o a una red de cooperativas de un Estado miembro, los depósitos a la vista que la entidad mantenga en la entidad central y que la entidad depositante considere activos líquidos con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a los siguientes requisitos:
a)
la entidad depositante aplicará el factor de financiación estable requerida con arreglo a lo dispuesto el capítulo 4, sección 2, en función del tratamiento de dichos depósitos a la vista como activos de nivel 1, de nivel 2A o de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y en función del correspondiente recorte de valoración aplicado a tales depósitos a la vista para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez;
b)
la entidad central destinataria del depósito aplicará el factor de financiación estable disponible simétrico correspondiente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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