+Artículo 493 Disposiciones transitorias aplicables a las grandes exposiciones
---+Artículo 493 1.
---+Artículo 493 3.
---+Artículo 493 4.
---+Artículo 493 5.
---+Artículo 493 6.
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Artículo 493 Disposiciones transitorias aplicables a las grandes exposiciones
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 493 1.
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►M9
Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a las grandes exposiciones previstas en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o realización de actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
*1
). ◄
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Artículo 493 3.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 400, apartados 2 y 3,
►C1
los Estados miembros podrán, durante un período transitorio hasta la entrada en vigor de algún acto legislativo subsiguiente a la revisión a que se refiere el artículo 507, pero no después del 31 de diciembre de 2028, excluir total o parcialmente ◄ de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones siguientes:
▼M17
a)
bonos garantizados a que se refiere el artículo 129;
▼B
b)
los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
▼M8
c)
las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros;
▼B
d)
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito pertenezca a una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
e)
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;
f)
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;
g)
los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;
h)
los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;
▼M17
i)
el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance del segmento 4 y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance del segmento 3 a que se refiere el anexo I con un vencimiento original igual o inferior a un año y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías distintas de las garantías de préstamos que tengan un fundamento legal o reglamentario y que los sistemas de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;
▼B
j)
las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;
k)
los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.
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Artículo 493 4.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contraer cualquiera de las exposiciones previstas en el apartado 5 del presente artículo que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
a)
el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2018;
b)
el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019;
c)
el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.
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Artículo 493 5.
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Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 se aplicarán a las siguientes exposiciones:
a)
los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
b)
los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
c)
otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
d)
activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, con arreglo al artículo 115, apartado 2;
e)
otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central con arreglo al artículo 115, apartado 2.
A efectos del párrafo primero, letras a), b) y c), las disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán a activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4. Cuando los activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, las disposiciones transitorias del apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán cuando las exposiciones frente a dicha administración regional o autoridad local reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2.
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Artículo 493 6.
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Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 del presente artículo se aplicarán únicamente cuando una exposición mencionada en el apartado 5 del presente artículo cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
la exposición haya recibido una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la versión del artículo 495, apartado 2, vigente a 31 de diciembre de 2017;
b)
la exposición se contrajo el 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad.
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Artículo 493 7.
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Estarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo contraídas antes del 12 de diciembre de 2017 que, de conformidad con el artículo 495, apartado 2, hayan recibido una ponderación de riesgo del 0 % el 31 de diciembre de 2017.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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