+Artículo 78 Confidencialidad
---+Artículo 78 1.
---+Artículo 78 2.
---+Artículo 78 3.
---+Artículo 78 4.
---+Artículo 78 5.

Artículo 78 Confidencialidad

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 78 1.

La Comisión, las autoridades de vigilancia del mercado, los organismos notificados y cualquier otra persona física o jurídica que participe en la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, respetarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones y actividades de modo que se protejan, en particular:

a) 

los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información empresarial confidencial o los secretos comerciales de una persona física o jurídica, incluido el código fuente, salvo en los casos mencionados en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

b) 

la aplicación eficaz del presente Reglamento, en particular a efectos de investigaciones, inspecciones o auditorías;

c) 

los intereses de seguridad pública y nacional;

d) 

el desarrollo de las causas penales o los procedimientos administrativos;

e) 

la información clasificada con arreglo al Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 78 2.
Las autoridades involucradas en la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el apartado 1 solo solicitarán los datos que sean estrictamente necesarios para la evaluación del riesgo que presentan los sistemas de IA y para el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2019/1020. Establecerán medidas adecuadas y eficaces en materia de ciberseguridad a fin de proteger la seguridad y la confidencialidad de la información y los datos obtenidos, y suprimirán los datos recopilados tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines para los que se obtuvieron, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
Artículo 78 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la información intercambiada de forma confidencial entre las autoridades nacionales competentes o entre estas y la Comisión no se revelará sin consultar previamente a la autoridad nacional competente de origen y al responsable del despliegue cuando las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, del control de fronteras, de la inmigración o del asilo utilicen los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, puntos 1, 6 o 7, y dicha divulgación comprometería los intereses de seguridad pública y nacional. Este intercambio de información no comprenderá los datos operativos sensibles relativos a las actividades de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, del control de fronteras, de la inmigración o del asilo.

Cuando las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, de la inmigración o del asilo sean proveedores de sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, puntos 1, 6 o 7, la documentación técnica mencionada en el anexo IV permanecerá dentro de las instalaciones de dichas autoridades. Dichas autoridades velarán por que las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 74, apartados 8 y 9, según proceda, puedan, previa solicitud, acceder inmediatamente a la documentación u obtener una copia de esta. Tan solo se permitirá acceder a dicha documentación o a cualquier copia de esta al personal de la autoridad de vigilancia del mercado que disponga de una habilitación de seguridad del nivel adecuado.

Artículo 78 4.
Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a los derechos u obligaciones de la Comisión, los Estados miembros y sus autoridades pertinentes, ni a los derechos u obligaciones de los organismos notificados en lo que se refiere al intercambio de información y la difusión de advertencias, también en el contexto de la cooperación transfronteriza, ni a las obligaciones de facilitar información en virtud del Derecho penal de los Estados miembros que incumban a las partes interesadas.
Artículo 78 5.
Cuando sea necesario y con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos internacionales y comerciales, la Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar información confidencial con autoridades reguladoras de terceros países con las que hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales que garanticen un nivel de confidencialidad adecuado.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito