+Artículo 72 Acciones de seguimiento
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Artículo 72 Acciones de seguimiento

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 72 1

1.   Al fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. La Comisión podrá ordenarles que proporcionen acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al respecto. Tales acciones podrán incluir la imposición de la obligación al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conservar todos los documentos que se consideren necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 72 2

2.   Las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y auditores externos independientes, además de expertos y auditores de las autoridades nacionales competentes con la autorización de la autoridad de que se trate, para que ayuden a la Comisión a hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito