Artículo 29 1.
A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que se establecen en el presente título y en las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición, y de conformidad con el artículo 100, apartado 4, con respecto a los agentes o sucursales de una entidad de pago situados en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen cooperarán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. En el marco de la cooperación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|