Artículo 29 2.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de pago que tenga en su territorio agentes o sucursales les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en dicho territorio. Dichos informes se exigirán para fines estadísticos o de información y, en caso de que los agentes y sucursales ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento, para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición. Tales agentes y sucursales estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 24.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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