Artículo 30 1.
Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, si la autoridad competente del Estado miembro de acogida determina que una entidad de pago que tiene agentes o sucursales en su territorio incumple las disposiciones del presente título y las disposiciones de los títulos III o IV de Derecho nacional de transposición, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen, tras evaluar la información recibida en virtud del párrafo primero, tomará sin dilación todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad de pago ponga fin a la irregularidad de que se trate. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora esas medidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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