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+Artículo 100 1. |
Artículo 100 1.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán:
a)
bien autoridades competentes a tenor de la definición del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, o
b)
bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional. Dichas autoridades no podrán ser proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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