+Artículo 100 1.

Artículo 100 1.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento.

Estas autoridades serán:

a) 

bien autoridades competentes a tenor de la definición del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, o

b) 

bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional.

Dichas autoridades no podrán ser proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito