+Artículo 115 5.

Artículo 115 5.

Los Estados miembros no prohibirán a las personas jurídicas que hayan realizado en sus territorios, con anterioridad al 12 de enero de 2016, actividades de proveedores de servicios de iniciación de pagos y de proveedores de servicios de información sobre cuentas en el sentido de la presente Directiva seguir llevando a cabo esas mismas actividades en sus territorios durante el período transitorio a que hacen referencia los apartados 2 y 4, de conformidad con el marco reglamentario aplicable en la actualidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito