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+Artículo 20 1. |
Artículo 20 1.Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:
a)
en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283, y el artículo 325 bis septvicies, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las que, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización;
b)
a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6. Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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