+Artículo 20 Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
---+Artículo 20 3.
---+Artículo 20 4.
---+Artículo 20 5.
---+Artículo 20 6.
---+Artículo 20 7.
---+Artículo 20 8.

Artículo 20 Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 20 1.

Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:

▼M17

a) 

en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283, y el artículo 325 bis septvicies, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las que, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización;

▼B

b) 

a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6.

Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada.

Artículo 20 2.

En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre:

a) 

la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a);

b) 

la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b).

Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.

Artículo 20 3.

El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará:

a) 

en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora;

b) 

en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo.

Artículo 20 4.
En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión en relación con lo previsto en el apartado 1, letra a). La decisión del supervisor en base consolidada no limitará los poderes de las autoridades competentes previstos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.

El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes.

Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

Artículo 20 5.
En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual adoptará su propia decisión sobre el apartado 1, letra b).

La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.

La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

Artículo 20 6.
Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos.
Artículo 20 7.
Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se reconocerán como determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.
Artículo 20 8.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución dirigidas a especificar el proceso de decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9 y los artículos 283 y 325 bis septvicies, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito