+Artículo 33 Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios
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Artículo 33 Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 33 1.

Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:

a) 

las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;

b) 

pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;

▼M8

c) 

pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.

▼B

Artículo 33 2.
A efectos de la letra c) del apartado 1, las entidades no compensarán las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad con las derivadas del riesgo de crédito de su contraparte.
Artículo 33 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:

a) 

los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;

b) 

los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;

c) 

exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;

d) 

sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.

Artículo 33 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos, según se menciona en la letra c) del apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito