+Artículo 47quater 1.

Artículo 47quater 1.

A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):

a) 

la suma de:

i) 

la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,

ii) 

la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;

b) 

la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:

i) 

los ajustes por riesgo de crédito específico,

ii) 

los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,

iii) 

otras reducciones de fondos propios,

iv) 

para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,

v) 

si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,

vi) 

los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.

La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas.

La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito