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+Artículo 72ter 3. |
Artículo 72ter 3.►M17 Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que: ◄
a)
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
b)
los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
c)
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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