+Artículo 72ter 3.

Artículo 72ter 3.

►M17  Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5  % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que: ◄

a) 

se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);

b) 

los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y

c) 

la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito