+Artículo 72ter Instrumentos de pasivos admisibles
---+Artículo 72ter 1.
---+Artículo 72ter 2.
---+Artículo 72ter 3.
---+Artículo 72ter 4.
---+Artículo 72ter 5.
---+Artículo 72ter 6.
---+Artículo 72ter 7.
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Artículo 72ter Instrumentos de pasivos admisibles
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 72ter 1.
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Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles cuando cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y únicamente en la medida en que se especifica en el mismo.
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Artículo 72ter 2.
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Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;
b)
que no sean propiedad de:
i)
la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,
ii)
una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;
c)
que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;
d)
que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:
i)
cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
ii)
cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
iii)
que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;
e)
que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:
i)
la entidad o sus filiales,
ii)
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii)
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);
f)
que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;
g)
que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;
h)
que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
i)
que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
j)
que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;
k)
que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
l)
que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;
m)
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;
n)
que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles. A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos. A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.
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Artículo 72ter 3.
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►M17
Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que: ◄
a)
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
b)
los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
c)
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
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Artículo 72ter 4.
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La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
a)
no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;
b)
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
c)
los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
d)
en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;
e)
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
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Artículo 72ter 5.
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La autoridad de resolución únicamente podrá permitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles.
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Artículo 72ter 6.
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La autoridad de resolución consultará a la autoridad competente a la hora de examinar si se cumplen las condiciones del presente artículo.
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Artículo 72ter 7.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;
b)
la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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