+Artículo 72sexies Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles
---+Artículo 72sexies 1.
---+Artículo 72sexies 2.
---+Artículo 72sexies 3.
---+Artículo 72sexies 4.
---+Artículo 72sexies 5.
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Artículo 72sexies Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 72sexies 1.
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Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:
a)
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
b)
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;
c)
el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;
d)
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.
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Artículo 72sexies 2.
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A efectos de la presente sección, todos los instrumentos de igual rango que los instrumentos de pasivos admisibles se tratarán como instrumentos de pasivos admisibles, a excepción de los instrumentos de igual rango que los instrumentos reconocidos como pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 y 4.
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Artículo 72sexies 3.
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A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:
donde:
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h
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=
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importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;
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i
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=
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índice que designa la entidad emisora;
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Hi
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=
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importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;
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li
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=
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importe de los pasivos incluidos en los elementos de los pasivos admisibles por la entidad emisora i dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por la entidad emisora;
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Li
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=
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importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor.
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Artículo 72sexies 4.
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Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
mi = max{0; OPi + LPi – max{0; β · [Oi + Li – max{ri · aRWAi; wi · aLREi}]}}
donde:
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i
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=
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índice que designa la filial;
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OPi
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=
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importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;
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LPi
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=
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importe de los instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;
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β
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=
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porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la empresa matriz, calculado como:
; |
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Oi
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=
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importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;
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Li
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=
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importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;
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ri
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=
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ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;
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aRWAi
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=
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importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable;
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wi
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=
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ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;
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aLREi
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=
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medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa local aplicable.
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Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.
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Artículo 72sexies 5.
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Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
b)
que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;
c)
que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2. A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a)
los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 ter;
b)
los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a)
los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;
b)
los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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