+Artículo 121 1.

Artículo 121 1.

Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados:

a) 

las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado A cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad tenga la capacidad adecuada para cumplir oportunamente sus compromisos financieros, incluidos los reembolsos del principal y los intereses, durante la vida prevista de los activos o exposiciones e independientemente de los ciclos económicos y las condiciones empresariales,

ii) 

que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 458, apartado 2, letra d) incisos i) y vi), y el artículo 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, según proceda,

iii) 

que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

iv) 

que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la presente letra;

b) 

las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado B cuando se cumplan todas las condiciones siguientes y no se cumpla al menos una de las condiciones de la letra a) del presente apartado:

i) 

que la entidad esté sujeta a un riesgo de crédito sustancial, incluida una capacidad de reembolso que dependa de condiciones económicas o empresariales estables o favorables,

ii) 

que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 458, apartado 2, letra d) inciso i), y 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y hayan de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, cuando proceda,

iii) 

que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

iv) 

que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas los incisos i) y ii) de la presente letra;

c) 

las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado C cuando no se asignen a los grados A o B o cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad tenga riesgos significativos de impago y márgenes de seguridad limitados,

ii) 

que sea muy probable que unas condiciones empresariales, financieras o económicas adversas conduzcan o hayan conducido a la incapacidad de la entidad para cumplir sus compromisos financieros,

iii) 

cuando la legislación exija a la entidad estados financieros auditados, que el auditor externo haya emitido un dictamen de auditoría desfavorable o haya expresado dudas sustanciales sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento en sus estados financieros auditados o informes auditados de los doce meses anteriores.

A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito