+Artículo 161 5.
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Artículo 161 5.
En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a los efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, el valor de LGD utilizado como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada para exposiciones sin cobertura admisible del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro LGD: 5 %.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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