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+Artículo 163 1. |
Artículo 163 1.Al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos de los artículos 154 y 157, y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, la PD para cada exposición que se utiliza como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada será la mayor de entre la PD de un año asociada al grado de deudor o conjunto de exposiciones interno al que se asigna la exposición minorista y los valores de suelo del parámetro PD siguientes:
a)
0,1 % para las exposiciones minoristas renovables admisibles no transaccionistas;
b)
0,05 % para las exposiciones minoristas renovables admisibles transaccionistas; 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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