+Artículo 178 1.

Artículo 178 1.

Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:

a) 

que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;

▼M17

b) 

que el deudor mantenga importes vencidos durante más de noventa días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

▼B

En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito