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+Artículo 178 1. |
Artículo 178 1.Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
a)
que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;
b)
que el deudor mantenga importes vencidos durante más de noventa días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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