+Artículo 243 Criterios aplicables a las titulizaciones STS admisibles para el tratamiento de capital diferenciado
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Artículo 243 Criterios aplicables a las titulizaciones STS admisibles para el tratamiento de capital diferenciado

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 243 1.

Las posiciones en un programa ABCP o en una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) 

que las exposiciones subyacentes, en el momento de su inclusión en el programa ABCP, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos, y

b) 

que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del programa ABCP no supere el 2 % del valor agregado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, según el leal saber y entender de la entidad patrocinadora, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros.

En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando una entidad aplique el artículo 248, apartado 3, o haya sido autorizada a aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, la ponderación del riesgo que la entidad asignaría a una línea de liquidez que cubra completamente los ABCP emitidos en virtud del programa será igual o inferior al 100 %.

Artículo 243 2.

Las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP o a una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) 

que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no será de aplicación el párrafo primero de la presente letra cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe;

b) 

que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:

i) 

al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si se trata de préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a tenor del artículo 129, apartado 1, letra e),

ii) 

al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales,

iii) 

al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista,

iv) 

al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;

c) 

que, cuando sea de aplicación la letra b), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;

d) 

que, cuando sea de aplicación la letra b), inciso i), del presente apartado, ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga, en el momento de su inclusión en la titulización, una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito