+Artículo 273bis Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición
---+Artículo 273bis 1.
---+Artículo 273bis 2.
---+Artículo 273bis 3.
---+Artículo 273bis 4.
---+Artículo 273bis 5.
---+Artículo 273bis 6.
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Artículo 273bis Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 273bis 1.
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Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
a)
el 10 % del total de sus activos;
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Artículo 273bis 2.
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Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
a)
el 5 % del total de sus activos;
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Artículo 273bis 3.
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A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:
a)
las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
▼M17
b)
a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada;
▼M8
c)
se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
A los efectos del primer párrafo, el significado de las posiciones largas y cortas es el mismo que el establecido en el artículo 94, apartado 3. A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra c).
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Artículo 273bis 4.
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Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda, cuando la actividad de derivados en base consolidada no supere los umbrales fijados en los apartados 1 o 2, según corresponda, la entidad incluida en la consolidación y que habría tenido que aplicar el método establecido en las secciones 3 o 4 porque supera estos umbrales de forma individual, podrá, previa autorización de las autoridades competentes, optar en su lugar por aplicar el método que se aplicaría en base consolidada.
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Artículo 273bis 5.
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Las entidades notificarán a las autoridades competentes los métodos establecidos en las secciones 4 o 5 que utilicen o dejen de utilizar, según proceda, para calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados.
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Artículo 273bis 6.
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Las entidades no deberán realizar una operación con derivados o comprar o vender un instrumento derivado con el único objeto de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante la evaluación mensual.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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