+Artículo 273bis Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición
---+Artículo 273bis 1.
---+Artículo 273bis 2.
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---+Artículo 273bis 5.
---+Artículo 273bis 6.

Artículo 273bis Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 273bis 1.

Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a) 

el 10 % del total de sus activos;

b) 

300 millones de euros.

Artículo 273bis 2.

Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a) 

el 5 % del total de sus activos;

b) 

100 millones de euros.

Artículo 273bis 3.

A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) 

las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;

▼M17

b) 

a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada;

▼M8

c) 

se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.

A los efectos del primer párrafo, el significado de las posiciones largas y cortas es el mismo que el establecido en el artículo 94, apartado 3.

A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra c).

Artículo 273bis 4.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda, cuando la actividad de derivados en base consolidada no supere los umbrales fijados en los apartados 1 o 2, según corresponda, la entidad incluida en la consolidación y que habría tenido que aplicar el método establecido en las secciones 3 o 4 porque supera estos umbrales de forma individual, podrá, previa autorización de las autoridades competentes, optar en su lugar por aplicar el método que se aplicaría en base consolidada.
Artículo 273bis 5.
Las entidades notificarán a las autoridades competentes los métodos establecidos en las secciones 4 o 5 que utilicen o dejen de utilizar, según proceda, para calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados.
Artículo 273bis 6.
Las entidades no deberán realizar una operación con derivados o comprar o vender un instrumento derivado con el único objeto de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante la evaluación mensual.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito