+Artículo 305 Régimen de las exposiciones frente a clientes
---+Artículo 305 1.
---+Artículo 305 2.
---+Artículo 305 3.
---+Artículo 305 4.

Artículo 305 Régimen de las exposiciones frente a clientes

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 305 1.
Cuando una entidad sea cliente, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, con el capítulo 4, sección 4, del presente título y con el título VI, según proceda.
Artículo 305 2.

Sin perjuicio del método indicado en el apartado 1, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;

b) 

que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original. En este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado;

▼M8

c) 

que el cliente haya llevado a cabo una evaluación jurídica suficientemente minuciosa, que mantenga actualizada, y esta acredite que las cláusulas que garantizan el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) son lícitas, válidas, vinculantes y exigibles con arreglo a las disposiciones legales aplicables de la jurisdicción o jurisdicciones pertinentes;

▼B

d) 

la ECC es una ECCC.

Cuando la entidad evalúe su cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero, letra b), podrá tener en cuenta los posibles precedentes claros de transferencia de posiciones de clientes y de las correspondientes garantías reales en una ECC, así como todo propósito del sector de continuar con esta práctica.

Artículo 305 3.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando una entidad que sea cliente no cumpla la condición establecida en la letra a) de dicho apartado, por no estar protegida frente a las pérdidas en caso de que el miembro compensador y otro cliente del miembro compensador incurran en impago de forma conjunta, siempre que se cumplan todas las demás condiciones establecidas en las letras a) a d) de ese apartado, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación derivadas de las operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que la ponderación de riesgo del 2 % contemplada en el artículo 306, apartado 1, letra a), se sustituya por una ponderación de riesgo del 4 %.
Artículo 305 4.
En el caso de una estructura de clientes multinivel, una entidad que sea cliente de nivel inferior y que acceda a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior podrá aplicar el régimen establecido en los apartados 2 o 3 únicamente cuando las condiciones establecidas en dichos apartados se cumplan en cada uno de los niveles de esa estructura.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito