+Artículo 320 1.

Artículo 320 1.

Una entidad podrá solicitar a su autoridad competente autorización para excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean relevantes para su perfil de riesgo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la causa del evento de riesgo operativo que originó dichas pérdidas por riesgo operativo no volverá a producirse;

b) 

la pérdida neta agregada del evento de riesgo operativo correspondiente es una de las siguientes:

i) 

que sea igual o superior al 10 % de la pérdida media anual por riesgo operativo de la entidad, calculada durante los últimos diez años y sobre la base del umbral a que se refiere el artículo 319, apartado 1, cuando el evento de pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que sigan formando parte del indicador de actividad,

ii) 

que guarde relación con un evento de riesgo operativo referido a actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2;

c) 

que la pérdida por riesgo operativo haya figurado en la base de datos de pérdidas durante un período mínimo de un año, a menos que la pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, el período mínimo de un año empezará a contar a partir de la fecha en que el evento de riesgo operativo incluido en la serie de datos de pérdidas haya superado por primera vez el umbral de importancia relativa contemplado en el artículo 319, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito