+Artículo 320 Exclusión de pérdidas
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Artículo 320 Exclusión de pérdidas

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 320 1.

Una entidad podrá solicitar a su autoridad competente autorización para excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean relevantes para su perfil de riesgo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la causa del evento de riesgo operativo que originó dichas pérdidas por riesgo operativo no volverá a producirse;

b) 

la pérdida neta agregada del evento de riesgo operativo correspondiente es una de las siguientes:

i) 

que sea igual o superior al 10 % de la pérdida media anual por riesgo operativo de la entidad, calculada durante los últimos diez años y sobre la base del umbral a que se refiere el artículo 319, apartado 1, cuando el evento de pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que sigan formando parte del indicador de actividad,

ii) 

que guarde relación con un evento de riesgo operativo referido a actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2;

c) 

que la pérdida por riesgo operativo haya figurado en la base de datos de pérdidas durante un período mínimo de un año, a menos que la pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, el período mínimo de un año empezará a contar a partir de la fecha en que el evento de riesgo operativo incluido en la serie de datos de pérdidas haya superado por primera vez el umbral de importancia relativa contemplado en el artículo 319, apartado 1.

Artículo 320 2.

Las entidades que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 facilitarán a la autoridad competente justificaciones documentadas para la exclusión de un evento de riesgo operativo excepcional, en particular:

a) 

la descripción del evento de riesgo operativo;

b) 

la prueba de que la pérdida derivada del evento de riesgo operativo supera el umbral de importancia relativa a efectos de la exclusión de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), incluida la fecha en la que el evento de riesgo operativo ha superado el umbral de importancia relativa;

c) 

la fecha en la que se excluiría el evento de riesgo operativo en cuestión, teniendo en cuenta el período mínimo de retención establecido en el apartado 1, letra c);

d) 

la razón por la que el evento de riesgo operativo ya no se considera relevante para el perfil de riesgo de la entidad;

e) 

una demostración de que no existen exposiciones legales similares o residuales y de que el evento de riesgo operativo que debe excluirse no tiene relevancia para otras actividades o productos;

f) 

informes de la revisión o validación independiente de la entidad que confirmen que el evento de riesgo operativo ha dejado de ser relevante y que no existen exposiciones legales similares o residuales;

g) 

la prueba de que los órganos competentes de la entidad han aprobado, siguiendo los procedimientos de aprobación de esta, la solicitud de exclusión del evento de riesgo operativo, y la fecha de dicha aprobación;

h) 

la repercusión de la exclusión del evento de riesgo operativo en la pérdida anual por riesgo operativo.

Artículo 320 3.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones que la autoridad competente debe evaluar de conformidad con el apartado 1, incluida la forma en que debe calcularse la pérdida media anual por riesgo operativo y las especificaciones sobre la información que debe recopilarse con arreglo al apartado 2 o cualquier otra información que se considere necesaria para llevar a cabo la evaluación.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito