+Artículo 400 2.

Artículo 400 2.

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones siguientes:

▼M17

a) 

bonos garantizados a que se refiere el artículo 129;

▼B

b) 

los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

▼M8

c) 

las exposiciones asumidas por una entidad, también a través de participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán exposiciones frente a terceros;

▼B

d) 

los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

e) 

los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;

f) 

los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;

g) 

los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;

h) 

los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;

▼M17

i) 

el 50 % de los créditos documentarios que se clasifiquen como partidas fuera de balance del segmento 4 y de las líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance del segmento 3 a que se refiere el anexo I con un vencimiento original igual o inferior a un año y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías distintas de las garantías de préstamos que tengan un fundamento legal o reglamentario y que los sistemas de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;

▼B

j) 

las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;

▼M8

k) 

Las exposiciones en forma de garantía real o de garantía de préstamos sobre bienes inmuebles residenciales proporcionadas por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y aptos para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:

i) 

nivel de calidad crediticia 2,

ii) 

el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede del proveedor de cobertura;

▼M8

l) 

las exposiciones en forma de garantía de créditos a la exportación con apoyo oficial proporcionadas por una agencia de crédito a la exportación apta para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:

i) 

nivel de calidad crediticia 2,

ii) 

el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede de la agencia de crédito a la exportación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito