+Artículo 418 1.

Artículo 418 1.

El valor de un activo líquido que deberá notificarse será su valor de mercado, al que se aplicarán los descuentos adecuados a fin de reflejar al menos la duración, el riesgo de crédito y de liquidez y los descuentos habituales de las operaciones de recompra en períodos de tensión general de los mercados. Los descuentos serán como mínimo del 15 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d). En caso de que la entidad cubra el riesgo de precio asociado a un activo, deberá tener en cuenta el flujo de caja resultante de la potencial liquidación de la cobertura.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito