+Artículo 418 1.
|
Artículo 418 1.
El valor de un activo líquido que deberá notificarse será su valor de mercado, al que se aplicarán los descuentos adecuados a fin de reflejar al menos la duración, el riesgo de crédito y de liquidez y los descuentos habituales de las operaciones de recompra en períodos de tensión general de los mercados. Los descuentos serán como mínimo del 15 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d). En caso de que la entidad cubra el riesgo de precio asociado a un activo, deberá tener en cuenta el flujo de caja resultante de la potencial liquidación de la cobertura.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|