+Artículo 434 2.
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Artículo 434 2.
Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información divulgada exigida en los artículos 433 bis y 433 quater en formato electrónico a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si los informes financieros se publican antes de la comunicación de información con arreglo al artículo 430 para el mismo período, la información que deba divulgarse podrá presentarse en la misma fecha que la información con fines de supervisión o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si se exige la divulgación de información para un período en el que la entidad no elabore ningún informe financiero, la entidad presentará a la ABE la información correspondiente tan pronto como sea posible tras el término de dicho período.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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