+Artículo 465 10.

Artículo 465 10.

Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el apartado 8, letra f).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito