+Artículo 465 10.
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Artículo 465 10.
Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el apartado 8, letra f).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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