+Artículo 465 Disposiciones transitorias para el►C13suelo al importe total de la exposición en riesgo◄
---+Artículo 465 1.
---+Artículo 465 2.
---+Artículo 465 3.
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---+Artículo 465 12.
---+Artículo 465 13.

Artículo 465 Disposiciones transitorias para el►C13suelo al importe total de la exposición en riesgo◄

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 465 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar el siguiente factor x cuando calculen el TREA:

a) 

el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;

b) 

el 55 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;

c) 

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;

d) 

el 65 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;

e) 

el 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 465 2.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2029, la siguiente fórmula cuando calculen el TREA:

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A efectos de dicho cálculo, las entidades tendrán en cuenta los factores «x» pertinentes a que se refiere el apartado 1.

Artículo 465 3.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 65 % a las exposiciones frente a empresas para las que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y siempre que la probabilidad de impago de dichos deudores estimada por dichas entidades, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, no sea superior al 0,5  %.

La ABE y la AEVM, en estrecha cooperación con la AESPJ, supervisarán la aplicación del régimen transitorio establecido en el párrafo primero y evaluarán, en particular:

a) 

la disponibilidad de evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas para empresas y la medida en que eso afecta a la concesión de préstamos de las entidades a las empresas;

b) 

el desarrollo de agencias de calificación crediticia, los obstáculos de acceso al mercado de nuevas agencias de calificación crediticia, el porcentaje de empresas europeas que eligen ser calificadas por una o varias de estas agencias y los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias de empresas por parte de las ECAI;

c) 

posibles medidas para abordar los obstáculos, teniendo en cuenta las diferencias entre sectores económicos y zonas geográficas y el desarrollo de soluciones por iniciativa privada o pública, como las calificaciones crediticias, las calificaciones privadas encargadas por entidades y las calificaciones de los bancos centrales;

d) 

la idoneidad de los importes de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones frente a empresas no calificadas y sus repercusiones para la estabilidad financiera;

e) 

los enfoques de terceros países sobre la aplicación del ►C13  suelo al importe total de la exposición en riesgo ◄ a las exposiciones frente a empresas y las consideraciones a largo plazo sobre la igualdad de condiciones que podrían plantearse a raíz de ello;

f) 

el cumplimiento de las correspondientes normas acordadas internacionalmente elaboradas por el CSBB.

La ABE y la AEVM, en cooperación con la AESPJ, presentarán un informe a la Comisión con sus conclusiones a más tardar el 10 de julio de 2029.

Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

Artículo 465 4.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iv), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades sustituirán, hasta el 31 de diciembre de 2029, alfa por 1 en el cálculo del valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, cuando los mismos valores de exposición se calculen de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, a efectos del importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo.
Artículo 465 5.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, y siempre que se cumplan todas las condiciones del apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a asignar:

a) 

hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 10 % de la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y

b) 

hasta el 31 de diciembre de 2029, una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 80 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501.

Artículo 465 6.
A efectos del apartado 5, letra a), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.

Cuando las hipotecas de las que no es titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:

a) 

el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de varias hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y

b) 

el importe de las hipotecas de las que la entidad no es titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.

Artículo 465 7.
A efectos del apartado 5, letra b), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa institución no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.

Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:

a) 

el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de varias hipotecas preferentes, en su caso (tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad), y

b) 

el importe de las hipotecas de las que la entidad no es titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.

Artículo 465 8.

A efectos del apartado 5 del presente artículo, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) 

que las exposiciones puedan acogerse al tratamiento previsto en el artículo 125, apartado 1;

b) 

que las exposiciones admisibles se ponderen por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3;

c) 

que los bienes inmuebles residenciales que garanticen las exposiciones admisibles estén situados en el Estado miembro que haya hecho uso de la facultad discrecional;

d) 

que, a lo largo de los ocho últimos años, las pérdidas de la entidad en cualquier año determinado, según lo presentado por la entidad en cumplimiento del artículo 430 bis, apartado 1, letras a) y c), o en cumplimiento del artículo 101, apartado 1, letras a) y c), en la versión de dichas letras aplicable el 27 de junio de 2021, por lo que respecta a la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el importe pignorado o hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, a menos que se decida lo contrario al amparo del artículo 124, apartado 9, no superen, como media, el 0,25  % de la suma del valor de exposición de todas las exposiciones pendientes garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;

e) 

que, en el caso de las exposiciones admisibles, la entidad tenga los siguientes derechos protegidos jurídicamente en caso de incumplimiento o impago del deudor:

i) 

un derecho sobre los bienes inmuebles residenciales que garanticen la exposición o el derecho a contraer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra g),

ii) 

un derecho sobre otros activos e ingresos del deudor, ya sea contractual o con arreglo al Derecho nacional aplicable;

f) 

que la autoridad competente haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a e).

Artículo 465 9.

Cuando se haya hecho uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5 y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 8, las entidades podrán asignar las siguientes ponderaciones de riesgo a cualquier parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a que se refiere el apartado 5, letra b), hasta el 31 de diciembre de 2032:

a) 

el 52,5  % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030;

b) 

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031;

c) 

el 67,5  % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.

Artículo 465 10.
Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el apartado 8, letra f).
Artículo 465 11.
La ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio establecido en el apartado 5 y presentará un informe a la Comisión con sus conclusiones sobre la idoneidad de las ponderaciones de riesgo asociadas a más tardar el 31 de diciembre de 2028.

Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

Artículo 465 12.
Toda prórroga de cualquiera de las disposiciones transitorias a que se refieren los apartados 3, 5 y 9 del presente artículo, así como los artículos 495 ter, apartado 1, 495 quater, apartado 1 y 495 quinquies, apartado 1, se limitará a cuatro años y se justificará con una evaluación equivalente a las mencionadas en dichos artículos.
Artículo 465 13.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iii), o letra b), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método SEC-IRBA o el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 92, apartado 4, cuando la parte del importe total de exposición ponderada por riesgo estándar por riesgo de crédito, riesgo de dilución, riesgo de crédito de contraparte o riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación, se calcule mediante el método SEC-SA de conformidad con los artículos 261 o 262, las entidades aplicarán, hasta el 31 de diciembre de 2032, el siguiente factor p:

a) 

p = 0,25 para una posición en una titulización a la que se aplique el artículo 262;

b) 

p = 0,5 para una posición en una titulización a la que se aplique el artículo 261.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito