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+Artículo 468 4. |
Artículo 468 4.Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:
a)
el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
b)
el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico. Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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