+Artículo 468 Tratamiento temporal de las pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global
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Artículo 468 Tratamiento temporal de las pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 468 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, hasta el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A, determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:

A = a · f

donde:

a

= el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, «anexo relativo a la NIIF 9»), y

f

= el factor aplicable para cada año de referencia durante el período de tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 468 2.
Las entidades aplicarán el factor f con un valor igual a 1 hasta el 31 de diciembre de 2025 para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1.
Artículo 468 3.
Cuando una entidad decida aplicar el tratamiento temporal previsto en el apartado 1, informará de su decisión a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco días antes de la fecha de comunicación de la información que se derive de dicho tratamiento. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá revocar su decisión inicial una sola vez durante el período del tratamiento temporal. Las entidades pondrán en conocimiento público si aplican dicho tratamiento.
Artículo 468 4.

Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:

a) 

el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b) 

el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico.

Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9.

Artículo 468 5.
Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal del apartado 1 del presente artículo pondrán en conocimiento público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no aplicasen dicho tratamiento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito