+Artículo 477bis 1.

Artículo 477bis 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado mi se calcule utilizando la siguiente definición de ri y de wi:

ri

=

requisito de capital total basado en el riesgo aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren fondos propios con arreglo al presente Reglamento;

wi

=

i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren capital de nivel 1 con arreglo al presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito