No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado mi se calcule utilizando la siguiente definición de ri y de wi:
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ri
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=
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requisito de capital total basado en el riesgo aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren fondos propios con arreglo al presente Reglamento;
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wi
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=
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i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren capital de nivel 1 con arreglo al presente Reglamento.
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