+Artículo 483 6.

Artículo 483 6.

Los elementos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque esos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito