+Artículo 483 6.
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Artículo 483 6.
Los elementos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque esos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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