Artículo 495 2.
En lugar de aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable podrán aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a todas sus exposiciones de renta variable en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2029. Cuando las entidades apliquen el párrafo primero del presente apartado, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 495 bis. A efectos del presente apartado, no se aplicarán las condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos establecidas en el artículo 149.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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