+Artículo 495 Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB
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Artículo 495 Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 495 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 495 bis, apartado 3, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método IRB como el más elevado de los siguientes:

a) 

el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 495 bis, apartados 1 y 2;

b) 

el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al presente Reglamento en la versión aplicable el 8 de julio de 2024.

Artículo 495 2.
En lugar de aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable podrán aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a todas sus exposiciones de renta variable en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2029.

Cuando las entidades apliquen el párrafo primero del presente apartado, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 495 bis.

A efectos del presente apartado, no se aplicarán las condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos establecidas en el artículo 149.

Artículo 495 3.
Las entidades que apliquen el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo calcularán el importe de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 158, apartados 7, 8 y 9, según proceda, en la versión de dichos apartados aplicable el 8 de julio de 2024 y aplicarán el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d), según proceda, en la versión de dichas letras aplicable el 8 de julio de 2024 cuando el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo sea superior al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo.
Artículo 495 4.
Cuando las entidades soliciten autorización para aplicar el método IRB con el fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable, las autoridades competentes no concederán dicha autorización después del 31 de diciembre de 2024.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito