+Artículo 495 3.
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Artículo 495 3.
Las entidades que apliquen el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo calcularán el importe de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 158, apartados 7, 8 y 9, según proceda, en la versión de dichos apartados aplicable el 8 de julio de 2024 y aplicarán el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d), según proceda, en la versión de dichas letras aplicable el 8 de julio de 2024 cuando el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo sea superior al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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