Artículo 495 octies
Disposiciones transitorias para determinados sistemas de garantía pública
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 183, apartado 1, y 213, apartado 1, una garantía que pueda ser anulada o cuya cobertura del riesgo de crédito pueda ser reducida en caso de fraude del deudor se considerará que cumple los requisitos a que se refieren el artículo 183, apartado 1, letra d), y el artículo 213, apartado 1, letra c), cuando la garantía fuese emitida por una entidad según se indica en el artículo 214, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2024.